No consta que se haya informado oportunamente los miembros del Partido de la Gente el inicio del procedimiento, cuestión que resulta indispensable para garantizar la igualdad y posibilitar su resolución a través de medios proporcionados y racionales.
El pasado 29 de noviembre a Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 175.389-2023 confirmó la sentencia apelada, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con declaración que la recurrida deberá retrotraer el procedimiento disciplinario objeto de la acción a la etapa de notificación de inicio del mismo, explicitando a los actores la conducta investigada, y arbitrando el procedimiento con observancia de los contenidos mínimos.
Cabe tener presente que se dedujo una acción de protección en contra del “Partido por la Gente”, alegando, como acto arbitrario o ilegal, la medida disciplinaria de expulsión impuesta por el Tribunal Supremo, vulnerando con ello, las garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 N°s 2, 3 y 15 de la Carta Fundamental. Los cuestionamientos en contra de la decisión atacada, pueden sintetizarse en lo medular, en sus alegaciones de inobservancia del debido proceso, por omisión de las actuaciones del procedimiento disciplinario; falta de motivación suficiente; incompetencia del Tribunal Supremo del partido para conocer del procedimiento disciplinario; privación del derecho a la doble instancia en el procedimiento interno; tribunal integrado por personas que adolecen de la calidad de miembros del órgano; ilegalidad de origen en el acto de elección de los integrantes del aludido Tribunal Supremo, y; falta de objetividad y animadversión en contra de los afectados, por parte de miembros del tribunal.
Hacen presente que por sentencia de 25 de abril de 2023, el Tribunal Supremo del Partido de la Gente, resolvió la expulsión de 11 afiliados, a quienes se atribuyó responsabilidad disciplinaria por infringir la obligación de los afiliados, de actuar con apego a los principios, estatutos, reglamentos internos del partido, contenida en el artículo 4° letra a) y 38° al 41° de los estatutos, y cuarto bis numeral 12° del reglamento. Ello en razón de atribuírseles responsabilidad en irregularidades en las elecciones de la Directiva Regional del partido. Se consigna la individualización de los integrantes del acuerdo, indicando la calidad de subrogante de uno de ellos.
La recurrida, opuso la improcedencia de la presente vía, por tratarse de asuntos respecto de los cuales la Ley de Partidos Políticos, N° 18.603, dispone expresamente la competencia del Tribunal Calificador de Elecciones. En cuanto al fondo, refirió que el tribunal supremo, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, conoció de oficio acerca de los hechos que motivaron la sanción, sumados a la denuncia informal efectuada por los miembros del Tribunal Regional, quienes se inhibieron de conocer por temor a represalias y amenaza de “funa”. Acerca de las imputaciones relativas a la integración del tribunal supremo, refiere que éste se conformó con miembros subrogantes, en observancia de los estatutos internos del partido, y que, en el caso, dicho órgano ha obrado dentro de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, agregando que todas las partes fueron debidamente citadas y emplazadas, se les dio la oportunidad de efectuar sus descargos y comparecieron presencialmente el día 26 de enero de 2023, quienes tuvieron interés en aquello, individualizándose dos socios quienes efectuaron sus descargos ante la Presidenta del Tribunal Supremo. Puntualiza que el pronunciamiento reclamado, no fue objeto de recurso alguno en la instancia partidaria correspondiente, ni ante la justicia electoral.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió el recurso sólo en cuanto, dejó sin efecto la resolución del Tribunal Supremo, de fecha 25 de abril del presente que dispuso la expulsión de los recurrentes. Señaló que cuando se persigue la imposición de una sanción de expulsión -puedan desenvolverse sin el cumplimiento de una serie de garantías mínimas que permitan, cuanto menos, que los sancionables puedan defenderse debidamente de las imputaciones que se le dirigen. En el particular, la ilegalidad y/o arbitrariedad comporta- una vulneración, en aquella variante que garantiza a los recurrentes la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº 3 – inciso quinto-, de momento que se traduce en que los actores fueron juzgados por comisiones especiales sin respetar las Garantías mínimas de todo proceso disciplinario. Además, la vertiente procedimental del «derecho de expulsión» del que goza todo partido sí sería susceptible de un mayor grado de supervisión, pues se ponen en juego intereses superiores: el cumplimiento de la exigencia constitucional de la democracia interna y la garantía del ejercicio del derecho de todo afiliado a la participación en el partido al que pertenecen los actores. En consecuencia, en la “tramitación” de los expedientes disciplinarios se incurrieron en graves anomalías e irregularidades, atentatorias al elemental derecho de defensa, que conculcan desde luego, la garantía Constitucional ya indicada.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia, quien confirmó el fallo para lo cual señaló que emerge del propio tenor del libelo, que la multiplicidad inorgánica de hechos denunciados como antirreglamentarios, se relacionan con asuntos de diversa índole y derechos de naturaleza dubitada, y respecto de las cuáles, el propio ordenamiento estatutario interno y legal, prevé vías para su esclarecimiento.
Agrega que en todo aquello relativo a la adecuación a la legalidad de las elecciones de la directiva regional, acaecida el 29 de diciembre de 2023, dicho asunto, controvertido por las partes, admite su reclamo e impugnación ante el tribunal supremo y en última instancia ante el Tribunal Calificador de Elecciones; luego, en aquello relacionado con el alegato de incumplimiento por parte del del partido, con la exigencia legal y estatutaria de generar un reglamento interno de elección, la misma ley Nº 18.603, establece una vía para ante las autoridades del Servicio Electoral; seguidamente, y acerca de la reclamación de haberse conformado el tribunal supremo a través de un mecanismo “no democrático” que se acusa, esta cuestión, también debatida y dubitada, posee su propio mecanismo de reclamación.
Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida, pese a haber afirmado terminantemente en su informe, que se comunicó de modo oportuno a los recurrentes el inicio del procedimiento, y que aquello constaría de los propios antecedentes referidos por los actores, pese a ello, no aparece constancia instrumental ni referencia alguna que dé cuenta de manera directa u oblicua, de la realización de dicho trámite en el contexto del procedimiento interno que derivó en la dictación de la medida atacada, cuestión que resulta indispensable para garantizar la igualdad de condiciones en el procedimiento disciplinario y posibilitar su resolución a través de los medios proporcionados y racionales, que en general, den cuenta de un procedimiento que, al menos, permita al afectado conocer de manera oportuna las infracciones que se le atribuyen, le otorgue la posibilidad de ser oído, de presentar su defensa, y de conocer los motivos de una medida disciplinaria aplicada; todas instancias que desplegadas, permitan inferir, en un caso concreto, la interdicción del mero capricho y de la autotutela en la adopción de una decisión.