La oposición presentada a la concesión marítima no constituye un argumento suficiente para justificar la ausencia de notificación.
El pasado 13 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 17.083-2024 revocó la sentencia apelada de fecha 2 de mayo de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar acogió la acción de protección deducido en favor de la parte recurrente, por lo que se deja sin efecto la decisión contenida en el Decreto Supremo N° 153, en la parte en que invalidó el Decreto Supremo N° 66 de 25 de febrero del año 2020, disponiéndose que, se retrotrae el procedimiento hasta la etapa de notificación del acto administrativo, debiendo verificarse esta en un plazo de 30 días hábiles, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer la administración, una vez realizada la notificación.
Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en no notificar el Decreto Supremo N° 66 dictado el 25 de febrero de 2020, pese a que ya habían transcurrido siete años de tramitación de la solicitud de concesión marítima y tres años desde su dictación, infringiendo los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente, el de eficiencia y eficacia. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los N° 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso fundado, en síntesis, en que la omisión del actor en recurrir oportunamente posibilitó que existan otras dos solicitudes de Concesión Marítima Menor, que presentarían sobreposiciones. Además, consideró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Concesiones Marinas, es facultad del Ministerio de Defensa Nacional conceder el uso particular de las playas y terrenos de las playas fiscales, por lo que no se evidencia que existiera un derecho indubitado, al no afinarse el trámite, ante la ausencia de notificación.
Dicha decisión fue recurrida ante el máximo tribunal de justicia y este revocó el fallo y acogió en los términos antes expuestos, concluyendo en base a la normativa vigente que otorgar una concesión es una facultad privativa de la Subsecretaría de Marina, la que se concede tras la solicitud del interesado y en un procedimiento administrativo regulado en el Reglamento de Concesiones. En el referido procedimiento, el plazo con el que cuenta la autoridad para notificar el acto administrativo que aprueba la concesión otorgada tras la verificación del cumplimiento de los requisitos, se encuentra consagrado en la normativa. Ello, sin perjuicio de la facultad que otorgaba el artículo 8 del Reglamento, de no otorgar o dejar sin efecto la concesión cuando se verificaran derechos adquiridos a cualquier título que fueran perturbados con la aquella.
Concluye la Corte en primer lugar, que entre el acto administrativo que otorgó la concesión marítima en febrero del año 2020 y aquel acto que lo invalidó, transcurrieron más de 4 años, que se suman a los casi 5 años de tramitación de la solicitud de concesión. Además, no puede soslayarse que, el acto de invalidación únicamente fue dictado una vez que esta Corte requirió que se evacuara un informe complementario, habiendo transcurrido casi 3 años desde que se advirtieron los vicios o incumplimiento de requisitos que se denuncia en el acto dictado en junio del presente año. Así las cosas, consta que se otorgó la concesión en febrero del año 2020, y que pese a que el mismo acto administrativo establece los plazos en que se debía remitir a la Dirección Marítima para la determinación del pago de los aranceles y posterior comunicación a la Capitanía, estos no se cumplieron. Por el contrario, recién en agosto del mismo año se recibió el decreto por Dirección de Territorio Marítimo y Marina Mercante para el cálculo de la renta y tarifa. En dicha fecha, la autoridad tomó conocimiento de que no se cumplía con los requisitos para el pago de la tarifa y gravamen por parte del actor, y pese a que por dicho motivo no se remitió el decreto a la Capitanía para su notificación, tampoco se adoptaron medidas concretas para subsanar o retrotraer el procedimiento al estado de cumplimiento de las formalidades legales.
Agrega que a consecuencia del retraso y omisión en el actuar de los órganos del Estado, meses después de la dictación del Decreto Supremo N° 66, se presentaron nuevas solicitudes y una oposición a la concesión, trámites en los que se sustenta la autoridad para no notificar la concesión otorgada. Ello, no obstante que, de haberse dado cumplimiento y ejecutado dicho trámite en los plazos establecidos por la misma autoridad, a la fecha de la presentación de los requerimientos la concesión ya habría estado vigente, debiendo la eventual cancelación o revocación de a concesión tramitarse bajo el procedimiento administrativo correspondiente, atendida la oposición. Así las cosas, la oposición presentada no constituye un argumento suficiente para justificar la ausencia de notificación, especialmente cuando consta de los hechos establecidos que esta no se verificó por otro motivo -incumplimiento de requisitos que impidieron el cálculo del arancel- que tampoco fue subsanado o tramitado oportunamente, siendo la oposición una circunstancia sobreviniente. Estimando que no existe justificación en la demora en el actuar de la administración, por lo que ésta constituye una vulneración a los principios de celeridad, impulso de oficio, conclusivo, inexcusabilidad, consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley N° 19.880. En consecuencia, se configura como un actuar ilegal y a la vez arbitrario, por no encontrarse justificado ni debidamente fundado.
Concluyendo que todo lo razonado se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, contemplados en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al configurarse una discriminación en su contra, en relación con otros administrados que, habiendo requerido la constitución de una concesión marítima, la obtuvieron en virtud de un procedimiento administrativo legalmente tramitado y con estricto apego a los principios que rigen a la administración del Estado.