05-02-2025
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Corte Suprema ratifica declaración de incompetencia del tribunal en razón de la materia, ya que la demanda de maltrato y acoso laboral se circunscriben en el procedimiento de tutela laboral

El demandante pretende se declare la responsabilidad civil que surge de ciertos hechos que se afincan en un vínculo laboral previo que mantenía con el ejército.

El pasado 17 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 59.365-2024 rechazó el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante en contra de la sentencia de 29 de octubre del año 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Cabe tener presente que un particular ex cabo primero del Ejército, presentó demanda de indemnizaci|ón de perjuicios en procedimiento ordinario de mayor cuantía, solicitando condenar al Fisco de Chile al pago de $150.000.000 a título de daño moral, por la responsabilidad extracontractual derivada de los hechos dañosos que se registraron desde el año 2017 hasta “el día de hoy”, consistentes, en síntesis, acusaciones infundadas de sus superiores que lo hacían sentir como un “delincuente” por el extravío de algunos materiales desde el almacén de vestuario del Regimiento N° 23 de Copiapó; la prohibición de ingreso a esas dependencias; malos tratos, acusaciones de ladón y humillaciones frente a personal de menor rango de antigüedad; desautorización de horas médicas que tenía asignadas para intervención quirúrgica; en suma, presión y hostigamiento laboral. En cuanto al derecho, fundó su acción indemnizatoria en los artículos 38 de la Constitución Política del Estado de Chile, 2314 y 2329 del Código Civil, 4° de la Ley N° 18.575 y otras disposiciones.

La demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia absoluta del tribunal, por tratarse de conductas constitutivas de maltrato físico y psicológico, acoso, discriminación y abuso de poder, acaecidas en el contexto de su relación laboral como funcionario del Ejército de Chile, hasta el término de sus funciones en el año 2020, asunto que, en su opinión, es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 415 letra c); 420 letras a) y g) y 423, todos del Código del Trabajo. Añade que el procedimiento que debió utilizar el actor es el de tutela laboral, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N° 21.280.

El primer Juzgado de Letras de Copiapó acogió la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, declarándose incompetente para seguir conociendo el juicio. Estimando que el actor sustenta su demanda en maltrato y acoso laboral por parte de sus superiores jerárquicos al interior del ejército, incluso en conductas que califica de arbitrarias, discriminatorias y abuso de poder, es decir, son todas conductas que se circunscriben precisamente en asuntos propios del procedimiento de tutela laboral. Añadió que, sostener lo contrario, implicaría establecer un estatuto especial para los funcionarios del ejército, quienes podrían “optar” o “elegir” si irse por el procedimiento establecido en los tribunales laborales o por un procedimiento civil en los tribunales civiles, opción que desde luego no detentan otros funcionarios o trabajadores.

Apelada dicha decisión la Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó la sentencia en alzada, teniendo especialmente en cuenta la reforma al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral según la Ley N° 21.280 que ha reinterpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, fijándose un ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, incorporando a los funcionarios públicos, municipales y a los funcionarios de las fuerzas armadas.

Ante ello se presentó recurso de casación alegó la errónea aplicación del artículo 485 del Código del Trabajo, por cuanto lo sostenido por el tribunal de primer grado, respecto a que un miembro de las Fuerzas Armadas “violentado en sus derechos humanos” tiene sólo una única opción de acudir a la justicia laboral, no se ajusta a derecho; segundo el recurrente denuncia infracción de derecho por no aplicación de las normas jurídicas que regulan la responsabilidad del Estado; tercero error de derecho por no aplicación de las normas procesales que regulan el juicio de hacienda, contenidas en el Título XVI, Libro III del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncia como infringida la disposición legal relacionada con el fondo de la cuestión litigiosa constituida por el artículo 420 letras a) y g) del Código del Trabajo, ya que en la especie a través de la excepción dilatoria acogida se ha declarado la incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia, en tanto el demandante insiste en su planteamiento consistente en que el juzgado civil es el absolutamente competente para conocer de la demanda y no el tribunal laboral.  Lo anterior permite concluir que se considera que tal precepto -que tiene la calidad de decisorio de la litis- ha sido correctamente aplicado y es por esta circunstancia que el recurso de casación no puede prosperar.

No obstante ello, aunque se estimara que los vicios denunciados por el recurrente inciden substancialmente sobre normas decisoria litis, lo cierto es que según se advierte del libelo pretensor, el demandante pretende se declare la responsabilidad civil que surge de ciertos hechos que se afincan en un vínculo laboral previo que mantenía con el ejército, desde que lo reclamado son las consecuencias derivadas de actos de maltrato físico y psicológico, acoso, discriminación y abuso de poder que sufrió durante la mencionada relación laboral. Concluyendo que, en esas condiciones, resultaba plenamente aplicable la regla de competencia establecida en los literales a) y g) del artículo 420 del Código del Trabajo para conocer del daño moral alegado por el actor, de manera que la resolución que se revisa al declarar la incompetencia de la jurisdicción civil no ha cometido el error de derecho que se le atribuye.

Corte Suprema rol N° 59.365-2024

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