No hay vulneración a la confianza legitima por el hecho que la Superintendencia de Educación fiscalice un establecimiento que no había sido fiscalizado.
El 1 de abril de 2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 4.930-2025, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 14 de enero de 2025, que había desestimado el reclamo interpuesto por el establecimiento. En consecuencia, se mantuvo la Resolución Exenta PA N° 000702 de la Superintendencia de Educación, emitida el 27 de junio de 2024, que había determinado la sanción.
La Corporación Educacional Monte Grande había presentado un reclamo de ilegalidad conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la resolución que ratificaba la multa. Argumentaba que dicha resolución vulneraba el principio de confianza legítima, ya que la Superintendencia no había fiscalizado previamente el reglamento interno del establecimiento desde la promulgación de la Circular 482 en 2018. Además, alegaba la caducidad del procedimiento administrativo por haber transcurrido más de dos años desde su inicio, así como una infracción al principio de tipicidad y juridicidad, argumentando que las conductas sancionadas constituían infracciones leves, no graves. Por último, sostenía que la resolución adolecía de vicios formales por falta de fundamentación y proporcionalidad en la sanción, y que la Superintendencia no había ponderado adecuadamente los factores establecidos en el artículo 73 de la Ley N° 20.529 para la imposición de la multa.
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso, señalando que la falta de fiscalización previa por parte de la Superintendencia no constituye un acto positivo que implique la renuncia al ejercicio de sus facultades inspectoras. En cuanto al alegato de caducidad del procedimiento, la Corte precisó que el plazo de dos años comienza a contar desde la notificación de la resolución que ordena la instrucción del procedimiento, lo que ocurrió en este caso el 12 de agosto de 2022. Por lo tanto, no se había excedido dicho plazo.
Respecto a la tipicidad de las infracciones sancionadas, la Corte indicó que la obligación de contar con un reglamento interno ajustado a la normativa y de aplicarlo correctamente es esencial para evitar actuaciones arbitrarias o discrecionales. Por tanto, la infracción fue calificada como menos grave y sancionada conforme al artículo 77 de la Ley N° 20.529. En relación con la multa, la Corte reiteró que, siendo una infracción menos grave, la multa de 52 UTM estaba dentro del rango establecido por la ley, teniendo en cuenta factores como la intencionalidad y la concurrencia de atenuantes.
Finalmente, la Corte sostuvo que la calificación de la infracción, ya sea grave, menos grave o leve, corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Educación, y que no existió ilegalidad en la actuación de la entidad fiscalizadora. Por lo tanto, la decisión de la Corte de Apelaciones fue confirmada por la Corte Suprema.
Corte Suprema rol N° 4.930-2025
Corte de Apelaciones de Santiago