03-05-2025
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Corte Suprema ratifica responsabilidad de la empresa constructora y vendedora por defectos en construcción en viviendas

Se ordenó el pago de 3.503,6 UF por concepto de daño emergente para cada demandante y de $2.000.000 por cada integrante del grupo familiar.

El pasado 10 de abril la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 124.625-2023 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandadas en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 10 de mayo de 2023.

La causa se inició a raíz que unos particulares demandaron de indemnización de perjuicios en juicio sumario en contra de Constructora Juan Pablo Rodríguez y Compañía Limitada, en su calidad de constructora, Inmobiliaria e Inversiones Rio Lapataia Limitada, en su calidad de propietaria primera vendedora y en contra de Inmobiliaria e Inversiones Rio Azopardo Limitada, en su calidad de propietaria primera vendedora, todas del giro de su denominación. Señalan que celebraron con Inmobiliaria e Inversiones Río Lapataia Limitada contratos de compraventa respecto de las viviendas A, B, C, E y K, respectivamente, del “Condominio Amanecer XVII”, ubicado en la comuna de La Reina. Que dichas casas luego de su recepción, presentaron defectos en la construcción y terminaciones, incluyendo humedad en cimientos, muros y pisos, fisuras, defectos en instalaciones eléctricas y sanitarias, entre otros. Estas fallas se atribuyen a deficiencias constructivas, como la falta de impermeabilización, el uso de materiales inadecuados y técnicas deficientes. La reparación de estos desperfectos tiene un costo estimado de 3.503,6 UF.

El Segundo Juzgado de Letras de Buin acogió la demanda de indemnización de perjuicios contra las Constructora Juan Pablo Rodríguez y Compañía Limitada e Inmobiliaria e Inversiones Rio Lapataia Limitada, condenándolas al pago de 3.503,6 unidades de fomento por concepto de daño emergente para cada demandante y de $2.000.000 por cada integrante del grupo familiar de ellos, por daño moral y la rechazó respecto a la demandada Inmobiliaria e Inversiones Río Azopardo Limitada. Señaló que las demandadas son responsables por los daños en la construcción de acuerdo al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Además, estableció que los demandantes fueron afectados en su calidad de vida, lo que les produjo estrés constitutivo de aflicción psicológica que configura el daño moral, el que debe indemnizarse.

Dicha decisión fue apelada ante la Corte de Apelaciones de San Miguel la cual revocó sólo en cuanto rechazó la demanda respecto a la demandada Inmobiliaria e Inversiones Río Azopardo Limitada, y, en su lugar, la acogió en los mismos términos que a las otras demandadas, y la confirmó en lo demás.  Indicó que si bien es cierto que  la sociedad es una persona distinta de los socios que la componen, también lo es la existencia de maniobras de mala fe efectuadas por el representante y socios de las sociedades demandadas, tendientes a eludir la responsabilidad civil de la propietaria primera vendedora por todos los daños y perjuicios que provienen de fallas o defectos en una construcción, lo que no puede ser avalado por el derecho, de forma tal que debe levantarse el velo de las sociedades y determinarse que se ha abusado de la personalidad jurídica de dichos entes ficticios, lo que constituye un abuso del derecho. Por consiguiente, procede tratar a Inmobiliaria e Inversiones Río Azopardo Limitada como si fuera la misma sociedad Inmobiliaria e Inversiones Río Lapataia Limitada y, en consecuencia, considerar que las dos sociedades tienen la calidad de propietaria primera vendedora para los efectos de esta causa.

Ante aquello se presentó recurso de casación en la forma el cual fue rechazado y recurso de Casación en el Fondo en el cual denunció la infracción de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 del Código Civil y artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, porque el fallo impugnado hizo suyo el de primer grado que, en su considerando 22º, se limitó a señalar que el informe de peritos es valorado conforme a las normas de la sana crítica, sin señalar regla de la lógica ni máxima de la experiencia que sustente la decisión, apartándose de un examen reflexivo y concordante con aquellos parámetros, efectuándose una ponderación puramente personal, que genera una decisión arbitraria

La Corte Suprema rechazó el recurso para lo cual indicó que en cuanto a la infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que la apreciación del valor probatorio de un informe es una facultad soberana del tribunal, que debe fundamentarse en la sana crítica y en el conocimiento técnico. En este caso, la sentencia justifica adecuadamente el valor otorgado al informe, al considerar las deficiencias en la construcción constatadas por la perito, y no incurre en una infracción a las reglas de valoración de la prueba. En segundo lugar, en cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, no observó que se haya alterado el onus probandi, pues se impuso a cada parte la obligación de acreditar las circunstancias fácticas en que sostuvieron sus alegaciones y defensas.

Por último, en cuanto al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, indica que en esta parte el recurso está estructurado al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, toda vez que aparece correctamente asentada la existencia de los daños y perjuicios provenientes de la construcción deficiente de los inmuebles de los actores, determinándose la responsabilidad en ellos de las demandadas como propietarias primeras vendedoras como de la constructora encargada de su ejecución.

Concluyendo que la sentencia impugnada no infringió las normas jurídicas denunciadas, sino que antes bien, aparecen correctamente aplicadas, razón por la cual el recurso de casación en el fondo fue desestimado.

Corte Suprema rol N° 124.625-2023

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