17-06-2025
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Corte Suprema ratifica sanción de suspensión del empleo por 2 meses con goce solo el 50% de la remuneración del ex Director de Control

La aplicación errónea de la tasa de interés a aplicar en el proceso de renovación de patentes constituye un actuar incompatible con una conducta funcionaria intachable.

El pasado 21 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 58.250-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 12 de noviembre de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la acción de protección interpuesto en contra de la Ilustre Municipalidad de Negrete.

Cabe tener presente que un particular accionó de protección en contra del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Negrete por haber incurrido éste en actuaciones ilegales y arbitrarias al dictar los Decretos Alcaldicios números 1.460, de 19 de abril de 2024, que aplicó al recurrente la medida disciplinaria de “suspensión de su empleo por dos meses con la privación temporal de su empleo y con goce solo del 50 % de sus remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes a su cargo”, y 3.212, de 31 de julio de 2024, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra del decreto anterior que le aplicó la medida de disciplinaria recién mencionada, notificado al recurrente el 12 de agosto de 2024. Expuso, en síntesis, que la Municipalidad de Negrete dictó el Decreto N° 2.611 de 3 de septiembre del 2021, en virtud del cual se dispuso la iniciación de un sumario administrativo, con motivo de la aplicación errónea de la tasa de interés a aplicar en el proceso de renovación de patentes del periodo año 2019, y con ello poder determinar responsabilidades administrativas y disciplinarias. Finalmente, el alcalde del referido municipio, con fecha 19 de abril de 2024, dictó el Decreto N° 1.640 en virtud del cual le aplicó al recurrente la medida, sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes a su cargo, medida adoptada y fundada por los dos cargos presentados en la “Vista Fiscal”.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso, en cuanto a la alegación de incompetencia del alcalde para tramitar el sumario e imponer la medida disciplinaria materia de este recurso, señaló que en la especie se aplica la regla general en materia de remoción del jefe de la Unidad de Control, la que debe efectuarse por las causales de cese comprendidas en la Ley N° 18.883, previa instrucción del respectivo procedimiento disciplinario. Al respecto, debe precisarse que los hechos materia de los cargos por los cuales se sancionó al actor, constituyen una infracción a la obligación establecida en el artículo 58 letra g) de la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, que establece que, entre otras, serán obligaciones de cada funcionario:…”g) Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la Ley 18.575 y demás disposiciones especiales”. Esta misma obligación se encuentra establecida en el artículo 52, inciso primero de la mencionada Ley N° 18.575, que prescribe que las autoridades -cualquiera sea la denominación con que las designe la Constitución y las leyes- y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deben dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, haciendo presente, en su inciso segundo, que éste consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal en la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Sin embargo, según puede advertirse del mérito de los antecedentes del proceso, en especial del sumario administrativo de que se trata, las acciones del recurrente constituyen un actuar incompatible con una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal, que exige que el funcionario cumpla con prontitud sus funciones, lo que no ocurrió en la especie. En efecto, según se advierte de los antecedentes del proceso, en especial del sumario administrativo de que se trata, en la especie existen contradicciones en las declaraciones del Director de Control quien durante los años 2019, 2020 y 2021, incurrió en conductas y omisiones que contravienen la ley, por lo que su comportamiento funcionario no puede calificarse de intachable, al permitir que los contribuyentes en los años recién mencionados pagaran una patente municipal menor a la que correspondía efectivamente pagar.

Además de ello, se dijo en el sumario y en su resolución final que el sumariado atentó contra los bienes de la municipalidad, lo que produjo detrimento patrimonial al municipio y una evidente disminución de los montos que pudieron haber ingresado a las arcas municipales, si se hubiese continuado girando de la forma que se hacía en el año 2018 o de acuerdo del mínimo legal. Lo anterior importa una afectación al deber de probidad al que están obligados los funcionarios públicos y, en razón de ello, es decir, por haberse afectado la probidad funcionaria, el sumario administrativo fue correctamente ordenado y sustanciado en conformidad a la ley por la Municipalidad de Negrete, y no por la Contraloría General de la República como pretendía el actor.

Por último, señaló que el recurrente se encuentra actualmente removido de sus funciones, lo que relativiza la medida de suspensión reclamada; Así las cosas, la presente acción de protección no puede prosperar, pues la conducta de la parte recurrida no fue ilegal ni arbitraria, resultando innecesario entonces entrar al análisis de cada una de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.

Apelada dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema

Corte Suprema rol N° 58.250-2024
Corte de Apelaciones de Concepción

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