La conducta de la Tesorería General de la República configura una falta de servicio, ya que la actuación de sus funcionarios da cuenta de una absoluta descoordinación en la tramitación administrativa versus la judicial del juicio de cobranza.
EL pasado 2 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 245.313-2023 rechazó el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2023
Cabe tener presente que una particular accionó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra del Estado de Chile-Tesorería General de la República fundando su pretensión en la circunstancia de haberse procedido al remate de su propiedad por deuda de impuesto territorial, pese a que con antelación al remate concurrió a suscribir un convenio con la Tesorería en el mes de agosto de 2016 y se le habría dicho que volviera en el mes de octubre de 2016 para que juntara una suma de dinero mayor como pie del convenio, cuestión que hizo, suscribiendo el mencionado convenio de pago y pagando tres cuotas, enterándose después que su propiedad había sido rematada antes de la celebración del respectivo acuerdo.
El 15° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda, señalando que a la fecha de suscripción del convenio de pago, constaba en los antecedentes seguidos ante el Noveno Juzgado civil de Santiago, la realización del remate y sus trámites posteriores, por lo que, aun cuando las funcionarias supuestamente le hubiese informado lo que alega la demandante en su demanda, no la exime de la debida diligencia que debió desplegar en la causa ejecutiva, dónde se habría fijado y notificado el 30 de agosto como fecha de realización de la subasta. Situación que no quedó acreditada. Todo lo anterior, a juicio de la jueza, no configura la prestación de un servicio equivocado por parte la Tesorería General de la República, provincial Ñuñoa, pues la subasta del inmueble de propiedad de la demandante no corresponde a una falta de servicio estatal.
Dicha decisión fue apelada, y la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia en cuanto rechazó la acción y, en su lugar, la acogió sólo en cuanto condenó al demandado al pago de $15.000.000 por concepto de daño moral. Para lo cual señaló que pese a que el Fisco señala que no tiene responsabilidad alguna en lo ocurrido, lo cierto es que no puede desligarse de la actuación de sus funcionarios que dan cuenta de una absoluta descoordinación en la tramitación administrativa versus la judicial del juicio de cobranza. Así para Tesorería, la deuda de la demandante podía ser materia de un convenio de pago para evitar el remate hasta el mes de octubre de 2016, en circunstancia que en sede judicial el remate estaba fijado para el 30 de agosto de 2016; por otra parte para Tesorería el convenio no solo podía celebrarse en octubre, sino que el inmueble aún mantenía deuda morosa por contribuciones, tanto es así que aceptó el pago en cuotas de dicha deuda, incluso hasta el mes de enero de 2017, no obstante que ya el 8 de septiembre de 2016 el adjudicatario del inmueble había consignado el dinero del remate y el Fisco había pedido se girara cheque por el monto de impuesto adeudado, lo que consta de la documental acompañada. Concluyendo que la conducta desplegada por la Tesorería General de la República efectivamente configura una falta de servicio, entendiéndose por tal un actuar defectuoso en el funcionamiento del servicio público.
Ante ello se dedujo recurso de casación en la forma, acusando que la sentencia impugnada incurre en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho. Refiere la recurrente que la sentencia impugnada incurre en la causal denunciada, toda vez que el monto de la indemnización que ordenó pagar el fallo impugnado, esto es $15.000.000, no se condice con una adecuada estimación del daño moral producido. Es en este contexto sostiene que si bien la determinación del monto queda siempre a criterio del juzgador, no es menos cierto que debe ser fundamentada, de modo tal que cualquier persona pueda compartir meridianamente lo decidido, cuestión que en este caso no acontece. Al mismo tiempo acusa nulidad formal contemplado en la causal séptima del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el contener decisiones contradictorias, vicio que se configura porque existe una evidente discordancia en el fallo impugnado, como consecuencia de reconocer que el daño sufrido por la actora es un “agravio emocional difícil se sopesar” y, a renglón seguido, intentar resarcir dicho menoscabo a través de la determinación de una exigua suma de dinero.
La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que la sola exposición del recurso deja en evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal, no la constituyen, pues la recurrente pone de manifiesto un descontento con los razonamientos de los jueces del grado, sobre la cuantía del monto otorgado a título de daño moral, materia que no configura el vicio invocado, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente.
Destacó que la sentencia impugnada sí contiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva en relación a la demanda intentada, toda vez que, en la sentencia se establece que la determinación del daño moral se realizó sobre la base de la interpretación de indicios que luego permitieron la construcción de una presunción judicial acerca de la ocurrencia del detrimento, concluyendo de esa manera que es innegable el padecimiento de un intenso sentimiento de tristeza que debe ser resarcido, siendo entonces determinada prudencialmente la cuantía del menoscabo en la suma de $15.000.000.
Concluyendo que la sentencia cumple con los requisitos que son exigibles en relación a la fundamentación de las sentencias, pues lo expresado en ella sustenta la resolución que se expresa en lo resolutivo.
Por otra parte, la causal de contener la sentencia decisiones contradictorias se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo ordenado en el mismo, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que éste tiene sólo una decisión: acoger parcialmente la demanda. En consecuencia, no es posible que se configure el vicio esgrimido en el recurso, siendo imprescindible señalar que la circunstancia de contener el fallo razonamientos contradictorios no constituye el vicio invocado, sin perjuicio que, eventualmente, pueda constituir otra causal de casación.