Se ratifica el procedimiento administrativo estableciéndose que Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. extraía un mayor caudal al permitido.
El pasado 25 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 231.356-2023 acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia del 7 de septiembre del 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y es reemplazada, rechazándose el reclamo interpuesto por Empresa de Agua Potable El Colorado S.A., con fecha 13 de febrero de 2023, en contra de Resolución D.G.A. N° 3499 (Exenta), de fecha 13 de diciembre de 2022.
Para contextualizar el 19 de enero de 2015 ingresó una denuncia a la Unidad de Fiscalización de la Dirección General de Aguas Región Metropolitana de Santiago, deducida por Empapa S.A., en contra de Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. por extracción no autorizada de aguas y obras no autorizadas en cauce natural, abriéndose el proceso de fiscalización, con fecha 25 de enero del mismo años, en el que, luego de la inspección al lugar de la denuncia, mediante Resolución D.G.A. R.M.S. Nº 154 de 2 de marzo de 2015, se acogió parcialmente aquella, estableciéndose que Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. extraía un mayor al caudal permitido, remitiéndose los antecedentes correspondientes a la Corte de Apelaciones de Santiago, para la aplicación de la multa que indica el artículo 173 del Código de Aguas, y a la Fiscalía Local de Las Condes, para la investigación de un posible delito de usurpación de aguas por parte de Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. El 24 de diciembre de 2015, Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. dedujo recurso de reconsideración administrativa en contra de la Resolución D.G.A. R.M.S. Nº 154 de 2 de marzo de 2015. Mediante Resolución D.G.A. Nº3499 de 13 de diciembre de 2022, la Dirección General de Aguas rechazó el recurso de reconsideración e instruyó a la Dirección General de Aguas Región Metropolitana de Santiago remitir nuevamente los antecedentes del expediente administrativo FD-1306-69 al Juzgado de Letras de Turno de Santiago, para la aplicación de la multa.
El 13 de febrero de 2023 la Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. dedujo reclamo en contra de la Resolución D.G.A. N° 3499 invocando los siguientes motivos de ilegalidad del acto reclamado: 1. El decaimiento del proceso administrativo, fundado en que transcurrieron 8 años desde su inicio mediante denuncia; misma cantidad de años desde su acogimiento y 7 años sin que la DGA resolviera la solicitud de invalidación, ordenando sanciones en un procedimiento que ya perdió eficacia 2. La prescripción del hecho infraccional por el transcurso de 8 años desde su comisión. 3. La contradicción de los actos propios de la DGA puesto que ya remitió los antecedentes al tribunal civil y no realizó gestión alguna, de manera que por resolución de 5 de junio de 2015 se tuvo por no presentada la demanda, por lo que la decisión de volver a remitir los antecedentes carecería de racionalidad. 4. La vulneración del debido proceso, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. 5. Haberse violado el principio de la contradictoriedad. 6. La infracción al principio de imparcialidad.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación en contra la Resolución D.G.A. N° 3499 en cuanto rechazó el recurso de reconsideración contra la Resolución D.G.A. R.M.S. Nº 154, invalidándola por decaimiento de la función pública, declarando la terminación del correspondiente procedimiento administrativo, dejando sin efecto la remisión de los antecedentes al Juzgado Civil de Turno de Santiago. Para ello tuvo en consideración que la resolución reclamada habría excedido largamente el plazo en que debió dictarse, produciéndose el decaimiento de la actuación pública, conforme los artículos 27 y 53 de la ley 19.880, lo que habría tornado en ineficaz e ilegal al mismo, cuestión que además no solamente vulnera los principios de probidad, eficacia y eficiencia, celeridad, conclusivo y de economía, sino que configura una circunstancia sobreviniente que conlleva la desaparición del objeto del procedimiento, ya que claramente es contraria a la idea de eficacia administrativa y de garantía de los administrados, configurando la hipótesis especial de terminación del procedimiento administrativo prevista en el inciso final del artículo 14 de la Ley 19.880.
En contra del fallo reseñado, la Dirección General de Aguas dedujo recurso de casación en el fondo acusando la transgresión de los artículos 27, 40 y 53 de la Ley N° 19.880, pues el procedimiento sancionatorio fue iniciado el 26 de enero de 2015, con la fiscalización realizada en terreno y finalizada mediante la Resolución N° 154 de 2 de marzo del mismo año, que resuelve el procedimiento administrativo en contra de la reclamante.
La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes indicados para lo cual tuvo presente el artículo 27, 40 , 41 de la ley N° 19.880 al tenor de ellas no existe duda alguna de que, en la especie, el procedimiento se inició mediante la denuncia de 19 de enero de 2015 y finalizó, en los términos del artículo 41 de la Ley N° 19.880, mediante la dictación de la Resolución D.G.A. R.M.S N° 154 de 2 de marzo de 2015, notificada el día 12 del mismo mes y año, que acogió parcialmente aquella, ordenando a Empresa de Agua Potable El Colorado S.A. instalar un dispositivo de control que permita medir las extracciones de aguas superficiales en sus derechos de aprovechamiento; enviar los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago para la eventual aplicación de una multa y a la Fiscalía Local de Las Condes para investigar un posible delito de usurpación de agua. Es esta última la que decidió las cuestiones planteadas por los interesados, de acuerdo con el señalado artículo 41, poniendo término al procedimiento administrativo. De manera que entre el 19 de enero y el 2 de marzo, ambas fechas del año 2015, no transcurrió el plazo de 6 meses previsto en el artículo 27. En consecuencia, incurre en una infracción a las señaladas normas de los artículos 27, 40 y 41 la Corte de Apelaciones de Santiago cuando estima que el plazo debe contarse entre la fecha de interposición de la denuncia y la de resolución de la reconsideración deducida el 24 de diciembre de 2015, decisión que tardíamente se emite el 13 de diciembre de 2022. Aunque se incurre en una falta al principio de celeridad por el organismo de la Administración del Estado, cuando resuelve la reconsideración casi 7 años después de su interposición, aquello no obsta a que el procedimiento ya estaba afinado mediante la resolución final, que fue aquella de 2 de marzo de 2015.
Agregó que aún de estimarse, como pareciera alegar el reclamante en algunos pasajes de su libelo, que el procedimiento administrativo se inició con la interposición de la reconsideración y terminó con la decisión de 13 de diciembre de 2022, dejando entrever que de lo que reclama es de este “nuevo procedimiento”, la invalidación de aquél no podría traer como consecuencia dejar sin efecto la resolución final del procedimiento de fiscalización y sanción llevado en su contra, pues sólo generaría la falta de valor de la reconsideración y la decisión recaída en ella, pero no podría ello alcanzar a lo obrado en el “procedimiento anterior”.
En sentencia de reemplazó rechazó el reclamo agregando respecto a la prescripción del hecho infraccional que también ha de desestimarse por similares circunstancias a las anotadas al constatarse que la denuncia es de 19 de enero de 2015, la constatación de ellos en terreno es de informe de 26 de enero de 2015, por lo que a la fecha de la resolución sancionatoria de 2 de marzo del mismo año, que fuera notificada con fecha 12 de ese mes y año, no transcurrió ningún plazo de prescripción posible y desestimó cada una de las alegaciones efectuadas.