La Superintendencia de Educación establecerá procesos de rectificación de la rendición de cuentas, en la forma, plazos y períodos que ésta determine con el objeto de lograr la completitud y exactitud de las mismas.
El pasado 8 de abril de 2025, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa Rol N° 10.434-2025, confirmó la sentencia dictada el 21 de marzo de 2025 por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la cual rechazó el recurso de protección interpuesto por la Corporación Educacional Pablo Neruda de Castro en contra de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos.
El conflicto se origina cuando la entidad sostenedora interpone una acción de protección en contra de la Superintendencia, cuestionando la legalidad de la Resolución Exenta N° 2024/PA/10/0779, dictada el 20 de agosto de 2024. Dicha resolución aprobó un proceso administrativo por contravención a la normativa educacional, sancionando a la Corporación con la privación temporal y parcial del 8% de la subvención general por un período de tres meses. Esta medida se fundamentó en la omisión de entrega de información requerida por la Superintendencia, relativa a la acreditación de la disponibilidad total de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2022, incumpliendo los plazos y formas establecidos.
La Corporación argumentó que ya había sido sancionada anteriormente por una falta similar mediante la Resolución Exenta N° 2020/PA/10/0624, de fecha 30 de diciembre de 2020, por hechos relacionados con los saldos del año 2019. En virtud de ello, alegó la existencia de una doble sanción sobre el mismo bien jurídico protegido, configurándose así una vulneración al principio de non bis in idem.
Por su parte, la Superintendencia solicitó el rechazo del recurso, señalando que existía una vía judicial específica para impugnar este tipo de actos administrativos, conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, la cual no fue utilizada por la parte recurrente, resultando improcedente la acción de protección.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó el recurso, considerando que las decisiones adoptadas por la Superintendencia se encuentran debidamente fundadas, dentro de sus facultades legales, y ajustadas a lo dispuesto en la Ley N° 19.880 sobre procedimientos administrativos. Asimismo, recordó lo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 21.006, que faculta a la Superintendencia a establecer procesos de rectificación de la rendición de cuentas, regulados mediante instrucciones de carácter general.
La Corte concluyó que el actuar de la Superintendencia no fue ni ilegal ni arbitrario, sino que se ajustó a su marco normativo. A mayor abundamiento, se hizo referencia a los artículos 11, 54 y 55 de la Ley N° 20.529, los cuales refuerzan la importancia del proceso de rendición de cuentas como mecanismo para asegurar el buen uso de los recursos públicos destinados a la educación, en beneficio de la comunidad escolar. Se subrayó, además, que el proceso de rectificación es de carácter voluntario, declarativo y fiscalizable.
Finalmente, dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte Suprema, ratificando que no se configuran los presupuestos que habiliten el uso del recurso de protección en este caso.
Corte Suprema rol N° 10.434-2025
Corte de Apelaciones de Puerto Montt