30-01-2026
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Corte Suprema reafirma la responsabilidad civil del Estado ordenando indemnizaciones por fallecido en jornada de protestas del año 1985

El tribunal mantuvo la absolución penal por falta de prueba, pero anuló parcialmente la sentencia civil al reprochar la ausencia de razonamiento en la fijación de las indemnizaciones.

La Corte Suprema, en sentencia de 22 de diciembre de 2025, dictada en la causa Rol N° 54.251-2024, resolvió el rechazo de los recursos de casación en el fondo deducidos en materia penal, confirmando la absolución del acusado, y acogió la casación en la forma respecto del capítulo civil, por estimar que la sentencia de alzada carecía de fundamentación suficiente al fijar el daño moral, todo ello en relación con hechos ocurridos el 4 de septiembre de 1985, en el contexto de una jornada de protesta nacional.

En cuanto al contexto fáctico, los jueces del fondo tuvieron por establecido que el 4 de septiembre de 1985, en el marco de una Jornada de Protesta Nacional, un grupo de pobladores atacó, destruyó e incendió parcialmente una planta de asfalto del Serviu Metropolitano ubicada en la intersección de avenida México con avenida La Feria, en la actual comuna de Lo Espejo. Ante estos hechos concurrieron inicialmente funcionarios de Bomberos, quienes debieron ser protegidos por personal de Carabineros que fue sobrepasado por la muchedumbre. En ese escenario, un destacamento de comandos de la Fuerza Aérea de Chile, perteneciente al Regimiento Antiaéreo Colina y transportado en dos vuelos de helicóptero, fue desplegado en el lugar bajo el mando del jefe de bandada. Los funcionarios portaban armamento de guerra y escopetas antimotines calibre 12, aptas para disparar cartuchos con balines de goma y de acero. Durante el operativo se impartió la orden de disparar dichas escopetas con el objeto de dispersar a los manifestantes, constatándose posteriormente que algunos disparos se efectuaron de manera directa y con munición de acero, lo que provocó la muerte de una persona y lesiones graves en otras dos, cuyas consecuencias físicas y psíquicas fueron acreditadas en el proceso.

Desde la perspectiva penal, la Corte Suprema abordó de manera explícita el problema jurídico central: si la sola posición jerárquica del acusado, en su calidad de jefe del destacamento militar desplegado, permitía atribuirle responsabilidad penal como autor conforme al artículo 15 N° 2 del Código Penal en el delito de homicidio simple en grado de consumado. El tribunal respondió negativamente, reiterando que la autoría exige un vínculo concreto entre el sujeto y el hecho punible, que se traduzca en comportamientos comprobables en el mundo real. En este sentido, la decisión se asentó en la imposibilidad de tener por acreditado el conocimiento efectivo del acusado respecto del uso de munición de acero, y no de goma, en las escopetas antimotines, elemento considerado decisivo para configurar el dominio del hecho. La Corte enfatizó que las presunciones judiciales reguladas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal no obligan al juez a tener por probada la participación, aun cuando concurran sus requisitos, reafirmando el carácter facultativo de dicha norma y la necesidad de convicción conforme al artículo 456 bis del mismo cuerpo legal.

Este razonamiento llevó al rechazo de los recursos de casación en el fondo, al estimar que los recurrentes pretendían modificar los hechos asentados por los jueces de instancia sobre la base de inferencias construidas desde lo “debido” o esperable institucionalmente, y no desde hechos reales y probados.

En el plano civil, en cambio, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma por infracción al artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que la sentencia de segunda instancia se limitó a reproducir los fundamentos del fallo de primera instancia, sin hacerse cargo de las alegaciones de las partes ni explicar las razones para mantener idénticos montos indemnizatorios para víctimas con afectaciones diversas. Esta omisión fue considerada suficiente para invalidar el capítulo civil, dado que la motivación constituye una exigencia esencial de la sentencia, especialmente en materias de reparación del daño moral.

Al dictar sentencia de reemplazo, la Corte precisó que la absolución penal del agente no altera la existencia de un delito de lesa humanidad ni excluye la responsabilidad civil del Estado. Desde esa premisa, el tribunal reafirmó que la obligación de reparar subsiste cuando los daños provienen de crímenes cometidos por agentes estatales, incluso si no se logra acreditar penalmente la participación individual. Sobre esa base, la Corte desarrolló criterios diferenciados para la cuantificación del daño moral, distinguiendo entre víctimas directas, cuyas vidas o proyectos vitales resultaron directamente truncados, y víctimas indirectas, vinculadas al fallecimiento de la persona afectada.

En aplicación de dichos criterios, la Corte Suprema mantuvo la indemnización por daño moral de $30.000.000 respecto de una víctima directa sobreviviente, al estimar que dicho monto resultaba adecuado y proporcional a las afectaciones acreditadas. En el caso de otra víctima directa sobreviviente, que tenía 12 años de edad al momento de los hechos y cuyas secuelas afectaron su proyecto de vida, el tribunal aumentó la indemnización a $50.000.000, con los reajustes e intereses correspondientes. Finalmente, respecto de cada una de las víctimas indirectas, la Corte mantuvo la indemnización por daño moral en $30.000.000 por persona, descartando elevarla por estimar que los montos solicitados resultaban desproporcionados a la luz de la jurisprudencia reiterada del propio tribunal.

Corte Suprema 54.251-2024

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