Lo solicitado excedía el alcance del derecho de acceso a la información pública y, en todo caso, se trataba de antecedentes reservados.
El pasado 10 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 17.133-2024 rechazó el recurso de queja deducido por el Consejo para la Transparencia.
Cabe tener presente que un particular solicitó a Gendarmería de Chile la entrega de información relativa a diversas actuaciones adoptadas respecto de un “Informe de Visita” realizado por el Departamento de Promoción y Protección de los Derechos humanos de la ex Unidad Especial de Alta Seguridad de la Región Metropolitana, requiriendo, entre otros aspectos, conocer si el Director Nacional conocía del informe, las medidas adoptadas, su comunicación a otras autoridades y otras actuaciones relacionadas. Gendarmería de Chile remitió la carta Nº 3737/22, en la que indicó que lo solicitado no correspondía a información pública en los términos de la Ley Nº 20.285, ante lo cual el solicitante interpuso o amparo ante el Consejo para la Transparencia, fundado en que la respuesta de Gendarmería constituía una denegación injustificada de acceso a la información.
El Consejo para la Transparencia acogió el amparo deducido, ordenando a Gendarmería de Chile entregar la información requerida. Ante aquello el Consejo de Defensa del Estado, en representación de Gendarmería de Chile, dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la improcedencia del requerimiento por tratarse de información inexistente y que, en todo caso, la decisión de amparo infringe las causales de reserva previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 21 de la Ley Nº 20.285, en relación con el artículo 27 N° 2 del Decreto Ley Nº 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad, considerando, en primer lugar, que las consultas formuladas buscaban obtener pronunciamientos o manifestaciones de voluntad de una autoridad determinada —el Director Nacional de Gendarmería—, y no la entrega de antecedentes objetivos o documentos ya registrados por el órgano, en los términos que previene la Ley Nº 20.285. Asimismo, estimó que, aun en el evento de existir antecedentes relacionados con las consultas, su divulgación afectaría la seguridad pública y la seguridad de la Nación, configurándose las causales de reserva previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 21 de la Ley Nº 20.285, en relación con el artículo 27 del Decreto Ley Nº 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, motivo por el que dejó sin efecto la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia.
Impugnando aquella decisión, el Consejo para la Transparencia interpuso el recurso de queja donde acusó que los jueces recurridos incurrieron en las siguientes faltas o abusos graves: a. Desconocer el carácter público de la información solicitada, afirmando que las consultas formuladas sí podían ser respondidas en los términos previstos en la Ley Nº 20.285, toda vez que se referían a antecedentes existentes en poder del órgano, susceptibles de respuesta afirmativa, negativa o mediante una breve indicación, y no requerían la elaboración de información nueva ni la emisión de pronunciamientos de carácter subjetivo. b. Acoger la hipótesis de reserva prevista en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley Nº 20.285, que no formó parte de las alegaciones del procedimiento de amparo, de modo que su invocación extemporánea infringe gravemente el principio de congruencia procesal. c. Aplicar erróneamente las causales de reserva previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 21 de la Ley Nº 20.285, en relación con el artículo 27 del Decreto Ley Nº 2.859.
La Corte Suprema rechazó el recurso indicando primero que es indispensable distinguir y determinar la extensión y alcance del ejercicio del derecho a la información pública a la luz de la Ley de Acceso a la Información Pública. En tal sentido, se debe precisar qué es lo pedido por el requirente al órgano administrativo y si esa petición se encuadra en la hipótesis legal, que admite esa entrega. Respecto de lo primero, esto es, establecer el sustrato fáctico de la obligación que se impone por el legislador al órgano administrativo, cabe señalar que de la lectura del ordenamiento que reglamenta la materia, es posible colegir que la información pública que se ordena entregar, es aquella que “obra en poder de los respectivos servicios”, es decir, la que emana de manera directa del ejercicio de sus fines y labores para ejecutar sus potestades, la que es pública si no está resguardada por algunas de la causales de reserva que contempla la Ley. Sin embargo, la información que se pide no debe, por el solo hecho de emanar del órgano público, ser entregada bajo un determinado formato elegido por el requirente, porque aquello desconoce la normativa y, en especial, los fines de la Ley de Acceso a la Información, aplicando una carga adicional al órgano público que es improcedente. A este no le corresponde efectuar un procesamiento de la información bajo los parámetros que exige el requirente, sino que debe proporcionarla, en su caso, bajo los mecanismos en que ella misma la guarda o mantiene.
Por lo que queda en evidencia que lo pedido no se comprende dentro de la obligación atingente a la transparencia o acceso a la información pública que consagra el constituyente y el legislador, porque dicha disponibilidad en ningún caso puede comprender un procesamiento, estandarización, unificación, elaboración, manejo o comparación de datos ordenados de acuerdo a la necesidad del requirente, a menos que dentro de las funciones del servicio se encuentre dicha tarea y/o así lo disponga la Ley. Aquello, como es obvio, compete a quien la solicita, pues corresponde a su interés particular y no al servicio quien se encuentra obligado a mantener y entregar aquella información de acuerdo a los formatos que le sirven para el ejercicio de sus potestades. (SCS ROL N° 46.673-2022).
Finalmente quedó establecido, que la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile previene que todo antecedente relacionado a instalaciones de unidades penales es secreto pues, precisamente, su publicidad puede afectar la seguridad de su personal o la seguridad de la Nación. Así, aun cuando pudiera estimarse que lo requerido a Gendarmería de efectivamente se encuentra en poder de la institución, tratándose de información directamente relacionada con la Cárcel de Alta Seguridad, referida a los funcionarios que intervinieron en la confección de un informe, su comunicación a otras autoridades y las instrucciones dictadas en ese contexto; aparece que se configura la hipótesis que previene la causal de secreto invocada y, con ella, los motivos para acoger el reclamo de ilegalidad.