Corte Suprema rechaza reclamo de SQM por disponibilidad de aguas en el Salar de Atacama

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Corte Suprema rechaza reclamo de SQM por disponibilidad de aguas en el Salar de Atacama informada por la DGA.

Máximo tribunal invalidó de oficio la sentencia por falta de motivación y concluyó que no se acreditaron ilegalidades en las resoluciones de la DGA

Con fecha 16 de abril, la Corte Suprema, en causa Rol N°18.861-2024, casó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había acogido un reclamo de ilegalidad interpuesto por SQM Salar S.A., y en sentencia de reemplazo rechazó dicha acción, confirmando la legalidad de las resoluciones de la Dirección General de Aguas (DGA) sobre disponibilidad hídrica en el Salar de Atacama.

La controversia se originó en el reclamo deducido conforme al artículo 137 del Código de Aguas por SQM Salar S.A., en contra de la Resolución Exenta DGA N°2161 de 11 de noviembre de 2019, que rechazó su recurso de reconsideración, y de la Resolución Exenta N°562 de 3 de abril de 2019, que informó la disponibilidad de recursos hídricos subterráneos en sectores del acuífero del Salar de Atacama.

La reclamante sostuvo que dichas resoluciones eran ilegales por infringir los artículos 22 y 141 del Código de Aguas, al declarar disponibilidad de recursos pese a existir antecedentes técnicos previos, en particular, la Minuta Técnica N°60 de 1999, que indicaban lo contrario. Alegó además que la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento podría perjudicar sus operaciones y que se vulneraba el principio de unidad de la corriente al dividir el acuífero para efectos de justificar la existencia de recursos disponibles.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo; sin embargo, al conocer del asunto, la Corte Suprema advirtió de oficio un vicio de casación en la forma en dicha sentencia, por incumplimiento del deber de fundamentación exigido en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil.

En particular, el máximo tribunal estimó que de la revisión de la sentencia se advierte que no se hace cargo de la totalidad de los argumentos expuestos por las partes, limitándose a exponer las supuestas contradicciones que existen entre la Minuta Técnica N°60 del año 1999 y el Informe N°234 de 25 de agosto del año 2014, sin analizar los fundamentos de la Dirección General de Aguas, de quien emanan, en cuanto a los años transcurridos -15 años- entre uno y otro análisis, y las distintas técnicas y avances que se emplearon para su elaboración. De este modo, a través de esa mera comparación, más concretamente, el solo hecho de que en el examen realizado en el año 1999 se constate que no hay disponibilidad de recursos hídricos, les lleva a concluir que no sería efectivo lo que se verifica en el año 2014, aseveración que no tiene la entidad necesaria para constituir una efectiva justificación de aquello que ha sido cuestionado y que constituye el objeto del juicio, esto es, la falta de disponibilidad o la disponibilidad del recurso hídrico, fundamento de las resoluciones reclamadas. En efecto, si -como se sabe-, la DGA es el órgano encargado de la gestión y protección de las aguas y de momento que ella dejó sin efecto la minuta técnica N°60 del año 1999, declarando en cambio que la zona respectiva (Zona 4) se divide en dos sectores, existe disponibilidad de recurso hídrico, sí hay disponibilidad para satisfacer nuevas solicitudes de derechos de aprovechamiento, significa que la mera aseveración de que “aceptar la constitución de nuevos derechos de aprovechamiento de aguas en una zona inmediatamente aledaña de otra que sufre un grave riesgo de disminución del acuífero afectará necesariamente el balance hídrico de esa parte de la cuenca” no constituye una razón suficiente para desvirtuar el informe técnico que contiene la afirmación contraria.

Concluyendo que la sentencia carece de consideraciones que le sirvan de fundamento, al prescindir de análisis de la prueba rendida en relación con los hechos cuestionados por los litigantes, así como la forma en que éstos se dan por establecidos, circunstancias que configuran el vicio de casación formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del Código ya citado.

En razón de ello, la Corte Suprema casó de oficio la sentencia impugnada y dictó sentencia de reemplazo rechazando la reclamación planteada por SQM Salar S.A

Primeramente, recordó que el reclamo del artículo 137 del Código de Aguas tiene por objeto el control de legalidad del acto administrativo, no su mérito. En ese sentido subrayó que la DGA es la repartición técnica del Estado encargada, por mandato de los artículos 298 a 307 bis del Código de Aguas, de cumplir las funciones que le confiere el artículo 299 del mismo texto, en términos que, en la revisión de lo decidido por la administración, ha de existir la debida deferencia a sus competencias técnicas. Consecuentemente, en lo formal se ha de velar por el respeto de las normas de procedimiento y, en el fondo, que la DGA asigne a las normas legales y reglamentarias, propias de su ámbito, el correcto sentido y alcance.

En este contexto, concluyó que los argumentos de la reclamante se dirigían en realidad a cuestionar el sustento técnico de las resoluciones en particular, el Informe Técnico DARH N°234 de 2014 sin aportar antecedentes suficientes para desvirtuarlo, limitándose a invocar una minuta técnica anterior que había sido dejada sin efecto.

Asimismo, destacó que la DGA, en el ejercicio de las facultades conferidas expresamente por la ley y con arreglo a normas dictadas conforme a ella, llevó a efecto los estudios técnicos pertinentes, contando con una mejor y nueva tecnología, actualizando sus propios actos en virtud del tiempo transcurrido desde la Minuta N°60 de 1999, puesto que la DGA naturalmente puede y debe utilizar sus propios recursos profesionales y técnicos para desarrollar sus funciones en forma eficiente y eficaz, como Servicio integrante de la Administración del Estado cuya finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, entre las cuales, se encuentra la correcta distribución de los recursos hídricos, de manera que éstos no pueden ser considerados como una información inamovible.

En consecuencia, determinó que las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho y rechazó el reclamo de ilegalidad.

Corte Suprema Rol N°18.861-2024

Sentencia de Reemplazo

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