El tribunal descartó decaimiento del procedimiento, falta de fundamentación, prescripción e infracción al principio non bis in ídem.
La Corte Suprema, en sentencia de 30 de marzo en causa rol N°16.905-2024, revocó el fallo dictado el 19 de abril de 2024 por la Corte de Apelaciones de La Serena y rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena.
La reclamación se dirigió contra la Resolución Exenta N° 1095, de 15 de noviembre de 2023, del Superintendente de Educación, que acumuló procedimientos administrativos y rechazó los recursos de reclamación deducidos contra las Resoluciones Exentas N° 2021/PA/04/411, de 29 de diciembre de 2021, y N° 2021/PA/04/355, de 11 de noviembre de 2021. En esas decisiones se impuso al representante legal y administrador de la corporación la sanción de inhabilitación temporal por dos años para obtener y mantener la calidad de sostenedor, debido al incumplimiento generalizado y reiterado de obligaciones remuneracionales y/o previsionales respecto de sus trabajadores.
La controversia giró, en primer término, sobre el supuesto decaimiento del procedimiento administrativo. La corporación sostuvo que entre los actos sancionatorios de 2021 y la resolución que decidió los recursos de reclamación en 2023 había transcurrido un plazo excesivo. Junto con ello, alegó que las normas del Decreto Supremo N° 8144 no eran aplicables a una corporación municipal, cuestionó la configuración del carácter reiterado de la conducta y denunció falta de fundamentación de los cargos y de la resolución sancionatoria.
También sostuvo que la autoridad no habría considerado su situación financiera ni el déficit estructural de la entidad, invocando infracción al principio de culpabilidad. Añadió que no se habría producido perjuicio a los trabajadores porque las cotizaciones fueron finalmente pagadas. Finalmente, opuso prescripción y alegó vulneración del principio non bis in ídem, afirmando que los incumplimientos previsionales no tenían carácter continuo y que la entidad fiscalizadora pudo verificarlos con anterioridad.
El máximo tribunal desestimó, en primer lugar, la tesis del decaimiento o caducidad del procedimiento administrativo. Recordó que el artículo 86 de la Ley N° 20.529 dispone que la Superintendencia no puede aplicar sanciones una vez transcurridos seis meses desde el término de los hechos, plazo que se suspende con el inicio de la investigación, y que todo proceso iniciado por el organismo debe concluir dentro de dos años. Sobre esa base, concluyó que entre el inicio del procedimiento y su término mediante el acto sancionatorio no había transcurrido el límite legal.
La Corte también rechazó la alegación relativa a la inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 8144. Señaló que dicho texto fue refundido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Ministerio de Educación y que su ámbito alcanza a los establecimientos que reciben subvención estatal para otorgar educación gratuita, situación en la que se encuentra la corporación reclamante. Con ello, descartó que la calidad jurídica de la entidad impidiera la aplicación del régimen sancionatorio discutido.
En cuanto a la falta de fundamentación, el fallo sostuvo que de los antecedentes aparecía acreditado un incumplimiento previsional generalizado y reiterado. Añadió que la lectura de la resolución impugnada permitía advertir que la autoridad administrativa se hizo cargo de cada una de las alegaciones y excepciones formuladas por la reclamante, satisfaciendo así las exigencias de motivación exigidas por el ordenamiento jurídico.
Respecto del principio de culpabilidad y de la supuesta ausencia de perjuicio, la sentencia indicó que la conducta sancionada constituía infracción al artículo 6 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación, en relación con el artículo 7 letra i) del Decreto Supremo N° 8144 de 1980. En esa línea, enfatizó que corresponde al sostenedor mantener al día las remuneraciones y cotizaciones previsionales de sus trabajadores, bastando el incumplimiento de una u otra para que se configure la infracción.
La excepción de prescripción también fue desestimada. La Corte razonó que, atendido lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529 y las fechas de las resoluciones administrativas consideradas en el proceso, no había transcurrido el plazo de caducidad de dos años previsto en la normativa aplicable al momento de imponerse la sanción.
En lo tocante al principio non bis in ídem, el fallo precisó que el Decreto N° 369, que regula el pago de multas establecidas en la Ley N° 20.529 y materias afines, distingue en su artículo 3° entre la retención y la sanción administrativa. Por ello, concluyó que no era procedente sostener que la corporación hubiese sido sancionada por hechos previamente juzgados o castigados.
Corte Suprema rol N°16.905-2024





