Corte Suprema rechaza recurso contra certificado de subdivisión del SAG por ajustarse al DL 3.516

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La Tercera Sala revocó el fallo y sostuvo que el certificado se apoyó en la verificación de requisitos técnicos del DL 3.516 y la Ley 18.755.

La Corte Suprema, con fecha 9 de febrero en causa Rol N° 5.268-2025, revocó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco y rechazó un recurso de protección interpuesto contra el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). La acción cuestionaba la emisión del Certificado N° 651/2024, de 2 de mayo de 2024, relativo a una solicitud de subdivisión predial rústica. El punto central no fue “el proyecto” en sí, sino si el acto administrativo del SAG era ilegal o arbitrario en los términos del artículo 20 de la Constitución.

En su decisión, la Corte Suprema revocó el fallo y, en su lugar, rechazó el recurso de protección. Con ello, desestimó que el acto impugnado afectara las garantías invocadas (artículo 19 N° 1, 2, 8 y 24), al concluir que el Servicio actuó dentro de sus competencias y conforme al marco normativo aplicable a predios rústicos.

El conflicto se originó por una presentación de comunidades indígenas y organizaciones comunitarias (además de un comité de agua potable rural), quienes dirigieron el recurso contra el SAG por haber dispuesto otorgar la autorización de subdivisión de 38 lotes de 5.000 metros cuadrados mediante el Certificado N° 651/2024. En lo petitorio, solicitaron dejarlo sin efecto y retrotraer el procedimiento, además de oficiar a otros servicios públicos. La Corte Suprema recuerda que el recurso exige un acto u omisión “arbitraria o ilegal” que produzca “privación”, “perturbación” o “amenaza” a derechos protegidos.

La Corte Suprema asienta como hecho que el Certificado N° 651/2024 fue emitido “en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N° 18.755” y que el SAG certificó que el proyecto cumple con la normativa vigente para predios rústicos.

En el marco normativo, la sentencia articula el DL N° 3.516 de 1980 y la Ley N° 18.755. Recuerda el estándar de superficie mínima del DL 3.516 (lotes “no inferior a 0,5 hectáreas físicas”) y enfatiza la regla de no cambiar destino, conectándola con los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC): los predios resultantes quedarán sujetos a la prohibición de cambiar su destino en esos términos.

La Corte destaca que el procedimiento de subdivisión contempla una etapa de verificación y otra de análisis técnico, con controles concretos sobre coherencia del expediente, pagos, idoneidad del profesional, consistencia de planos, superficies, accesos y otros ítems. En ese contexto, concluye que la certificación se explica porque, tras revisar antecedentes y el plano, el Servicio “advirtió que la solicitud cumple con la normativa vigente”. Y formula la conclusión jurídica central: “cabe descartar la ilegalidad y arbitrariedad (…) teniendo presente que el acto impugnado se sostiene en la constatación (…) de que concurren los requisitos establecidos en la ley vigente”.

Concluye que atendido lo dispuesto en la Resolución N° 3904/2022, no constituye un trámite obligatorio para el servicio recurrido solicitar el pronunciamiento de otros órganos de la Administración del Estado, y menos aún si la solicitud recae sobre subdivisiones de tierras indígenas, cuyo no es el caso de marras, otorgar la certificación sólo en el caso que los inmuebles no provengan de un título de los descritos en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 19.253, o si proviniendo de dichos títulos, están ocupados en propiedad o posesión por personas que no son consideradas indígenas de acuerdo al artículo 2° de ese cuerpo normativo.

Indica que la certificación cuestionada en el libelo cautelar obedece a que, efectuada la verificación y revisión de los antecedentes acompañados y la revisión del proyecto de subdivisión predial del plano presentado, la autoridad advirtió que la solicitud cumple con la normativa vigente para predios rústicos. Establecido lo anterior, descartó la ilegalidad y arbitrariedad que las recurrentes esgrimen, teniendo presente que el acto impugnado se sostiene en la constatación, dentro de las competencias de la recurrida, de que en la especie concurren los requisitos establecidos en la ley vigente, indispensable para el otorgamiento del citado instrumento.

Corte Suprema Rol N° 5.268-2025

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