La sanción aplicable para el caso que el órgano administrativo exceda el plazo legal y siempre que no haya justificación para ese mayor tiempo, es la imposibilidad material de continuar con el procedimiento.
El pasado 16 de junio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 53.046-2022 rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto Pharma Investi de Chile S.A. en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Cabe tener presente que la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo que interpuso respecto de la Resolución Exenta N° 1424 de 5 de abril de 2106, emitida por el Instituto de Salud Pública (ISP) que condenó a la recurrente al pago de una multa total de 1.250 Unidades Tributarias Mensuales por la distribución de productos farmacéuticos a lugares no autorizados; mantener en funcionamiento un establecimiento que almacena y dispensa productos farmacéuticos sin ser un establecimiento autorizado, sin respetar las condiciones de dispensación de los mismos y por realizar dicha labor sin la presencia de un químico farmacéutico que ejerza la dirección técnica.
La Corte Suprema en relación al decaimiento del procedimiento administrativo al que alude el recurrente, señaló que, mediante un nuevo estudio y exégesis del ordenamiento jurídico, en especial del artículo 27 de la Ley N° 19.880, abandono dicha tesis. En su lugar, ha declarado que, la sanción aplicable para el caso que el órgano administrativo exceda el plazo legal y siempre que no haya justificación para ese mayor tiempo, es la imposibilidad material de continuar con el procedimiento.
Añadió que el Derecho Procesal Administrativo Sancionador, reposa su validez sobre la base de un debido proceso, ha de entenderse, necesariamente que, para cumplir dicho principio, entre otros, el procedimiento que se inicie para determinar las posibles responsabilidades de los administrados o de los agentes públicos, deberá tramitarse, necesariamente, en un plazo razonable. Lo anterior se vincula con los principios de eficacia y eficiencia administrativa, consagrados en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y a su vez, con el de probidad administrativa, consagrado actualmente en el artículo 8º de la Carta Fundamental.
En el caso en concreto, el procedimiento se inició con una denuncia que presentó una usuaria en mayo de 2015, siendo fiscalizada la actora en su mérito, en dos de sus locales, los días 30 de junio y 3 de julio ambos de 2015, para luego iniciar una investigación previa, en la cual, el laboratorio investigado, con fecha 7 de julio de ese año, acompañó su informe, además de realizarse diversas otras diligencias, atendida la envergadura de la investigación. Posteriormente, se instruyó el sumario sanitario y formuló cargos la autoridad, con fecha 27 de enero de 2016 y, la sanción, fue dictada el 5 de abril de ese mismo año, razón por la cual queda en evidencia que no ha transcurrido el plazo que al efecto exige la normativa, para declarar que se ha producido una imposibilidad material del procedimiento, puesto que, entre la instrucción de sumario y la sanción no excedido los seis meses unido al hecho que el lapso en se realizó la investigación previa.
En relación a la segunda infracción que alude la actora, resulta pertinente recordar que el artículo 171 del Código Sanitario establece que la reclamación judicial prevista en el mismo artículo será desechada si se constata que los hechos fundantes de la acción están comprobados en el respectivo sumario, si los mismos constituyen infracción sanitaria y si la sanción corresponde a la infracción cometida. Para verificar que los hechos en que se funda la sanción estén comprobados en el sumario, se debe realizar un análisis sustancial, lo que implica verificar si la prueba rendida en esa investigación ha resultado suficiente para desvirtuar el valor del acta levantada por el fiscalizador, que conforme con el artículo 166 del Código Sanitario, hace plena prueba.
En el caso en concreto que dio por establecido luego de la valoración comparativa de pruebas efectuada por los jueces de base que, el acta inspectiva, por un lado, no es el único medio de prueba que fundó la decisión del ISP de sancionar a la reclamante, puesto que existen otras, como la denuncia, informes técnicos, facturas que unidas a la circunstancia que la reclamante reconoció los cargos. Por tanto, no es efectivo, que sea solo el acta inspectiva el único sustento de la sanción, sino que existen otros elementos.