03-12-2024
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Corte Suprema rechaza recurso de casación interpuesto por Aguas Santiago Norte S.A.

Se establece que los jueces de fondo no han incurrido en el yerro jurídico señalado dado que quien alega la existencia de una causal de exención debe acreditarla.

En fallo unánime, el 22 de mayo, la Tercera Sala de la Corte Suprema en la causa rol N° 21.248-2020 rechazó el recurso de casación interpuesto por Aguas Santiago Norte S.A en contra de la sentencia rol N° 372-2019 dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que rechaza la reclamación deducida contra la resolución exenta N°765 de 14 de abril de 2019 de la Dirección General de Aguas, la que rechazó, a su vez, dos recursos de reconsideración interpuestos en contra de resoluciones que incluyeron sus derechos de agua en el listado de derechos de aprovechamiento de aguas afectos al pago de patente a beneficio fiscal por no utilización de las aguas. Derechos que, según la sociedad anónima, están exentos de pago por poseer causal de exención.

La recurrente aseveró que la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones de Santiago omite toda aplicación de los principios de coordinación, de actuación de oficio y el principio conclusivo. Estos principios obligan a los organismos públicos y en este caso puntual a la Dirección General de Aguas (DGA) y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, a actuar en unidad de acción e impulsar de oficio los tramites que inciden en los procedimientos administrativos, puesto que la exención del pago de patente, invocada en sede administrativa, debió haber sido establecida mediante antecedentes facticos otorgados por ambos organismos estatales, los que debieron determinar la aplicación o no de la hipótesis de exención. Puntualmente, la DGA tenía la obligación de excluir del listado de patentes a aquellos derechos de aprovechamiento de aguas afectos a concesión sanitaria, mientras que la Superintendencia de Servicios Sanitarios debía certificar que el derecho invocado se encontraba afecto a alguna concesión sanitaria según constaba en sus registros.

Así mismo, denunció que la prueba rendida, especialmente en la copia de una consulta que su parte efectuó a la Superintendencia de Servicio Sanitarios, consta que los derechos de aprovechamiento de aguas referidos se encuentran afectos a la concesión de la reclamante desde el año 2016. Concluye señalando que el mismo Fisco de Chile corrobora que la documentación acompañada y la información allegada al proceso daban cuenta de la titularidad del derecho de aprovechamiento de agua y de su destinación a la concesión sanitaria de la que es titular.

Por su parte, la Corte Suprema señaló que los jueces del fondo no han incurrido en el yerro jurídico denunciado, puesto que tal como lo establece el inciso 7 del artículo 129 bis del Código de Aguas, quien alega la existencia de la causal de exención allí contemplada, debe acreditarlo mediante la presentación de un certificado emanado de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, certificación que no fue acompañada por la reclamante, quien adujo que era posible omitir la referida probanza, dado que en mérito de los otros elementos de convicción producidos en autos, era posible establecer su calidad de concesionaria de un servicio sanitario y que los derechos de aprovechamiento de aguas de la que es titular se encuentran afectos a su concesión.

Además, agrega que cuando la ley exige a un particular presentar ante una institución pública, un certificado emanado de otro servicio público, este no podrá eximirse de esa carga por creer que al tratarse de órganos de la administración del Estado, estos deban conocer y manejar todos ellos, aun áreas ajenas a su competencia y funciones, la información que otros entes estatales poseen en razón de sus propias competencias y atribuciones, puesto que esto implicaría desconocer las competencias de cada ente estatal y ameritaría incurrir, de parte de ellos, en cuestiones que se encuentran fuera de su ámbito de atribuciones, por lo que la Corte Suprema desestimó el recurso de nulidad de fondo, dado que según lo señalado incurre en manifiesta falta de fundamento.

Fallo 21.248-2020

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