Para que la información errónea dé lugar a responsabilidad por parte de un canal de comunicación es necesario que exista un ejercicio abusivo de la libertad de información.
El pasado 28 de abril la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 195.373-2023 rechazó los recursos de casación en la forma deducido por TVN y el recurso de casación en el fondo deducido por los actores en contra de la sentencia de 16 de junio de 2023, y se acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por TVN en contra de la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y es reemplazada confirmando la sentencia apelada de 13 de marzo de 2019, por la cual se desestimó íntegramente la demanda.
La causa inició con la demanda por indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por Inmobiliaria Don Nicolás S.A., Dics Gestión Inmobiliaria S.A. y Díaz Cumsille Ingeniería y Construcción S.A., en contra de Televisión Nacional de Chile y una periodista señalando que el 28 de julio de 2014, a través de su programa “Esto no tiene nombre”, emitido por señal abierta, la demandada TVN, emitió el reportaje denominado “Ventas inmobiliarias, promesas mal medidas”, en el cual se divulgó información falsa, consistente en que la superficie de uno de los departamentos de un proyecto inmobiliario desarrollado por los actores, era inferior a la ofrecida, situación que afectaría a toda la línea de la edificación, cuestión que, además de no ser efectiva, dejó a los demandantes expuestos al escarnio y cuestionamiento público, de modo que procede que se indemnicen los perjuicios ocasionados.
El 26° Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda. Ante aquello se presentó recurso de casación en la forma y recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó y en definitiva acogió la demanda y condenó a la demandada TVN a indemnizar por $45.685.856 y $32.600.000, por concepto de daño emergente y daño moral, respectivamente, en favor de Inmobiliaria Don Nicolás S.A. Y por otro lado confirmó lo apelado sólo en cuanto al rechazo de las tachas, la desestimación de la demandada respecto de la periodista y el rechazo de las acciones incoadas por las otras demandantes.
Ante aquello TVN interpuso recurso de casación en la forma el cual fue rechazado por el máximo tribunal y además interpuso recurso de casación en el fondo alegando que la sentencia transgrede lo dispuesto en los artículos 1, 39 y 40 de la Ley N° 19.733. Sostiene que la Corte condenó a su parte sobre la base de un régimen de responsabilidad que no se aviene con el que le es aplicable, toda vez que, como se desprende de autos, aun cuando se trata de la responsabilidad civil de los medios de comunicación, los sentenciadores resolvieron el caso en estudio acorde con el régimen general de responsabilidad, establecido en el artículo 2314 del Código Civil. Así asevera que en la especie los medios de prensa responden sólo por delito o abuso de su derecho a la libertad de informar, cuestión que, en la especie, no concurre; arguye que, y como quedó acreditado en autos, el estándar de cuidado exigible no impone la comprobación de la veracidad incuestionable de los hechos que se comunican, sino sólo una razonable comprobación de la información a divulgar. Estima que, en consecuencia, resulta evidente la infracción de los artículos 39 y 40 de la Ley N° 19.733, toda vez que su representada no cometió ningún delito, como tampoco incurrió en el ejercicio abusivo de la libertad de prensa, acreditando que cumplió con el estándar de conducta que le era exigible, comprobando la información a través de organismos públicos y técnicos competentes.
Acusa a su vez la transgresión a las leyes reguladoras de la prueba y Por último, alega la contravención a los artículos 1556 y 2331 del Código Civil.
La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuestos. Respecto a la alegación sobre las leyes reguladoras de la prueba fue rechazado por la Corte indicando que del tenor del recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso.
Posteriormente la Corte hizo presente el artículo 1 de la Ley N° 19.733 que habla sobre la libertad de emitir opinión y la de informar, agrega que, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido invariablemente que, si bien la libertad de expresión y de información no posee un carácter absoluto, no cabe duda que constituye la piedra angular de una sociedad democrática.
Indicó la Corte que si bien es un hecho inamovible que en la exhibición del programa, TVN entregó información que no era verídica, puesto que no existía una discordancia entre el metraje ofrecido y el entregado al comprador; sin embargo, en la especie, no existe un ejercicio abusivo de la libertad de información. Así, para que la información errónea dé lugar a responsabilidad, es necesario que exista un ejercicio abusivo de la libertad de información, cuyo no es el caso.
Así, la responsabilidad por los daños que los medios ocasionen a terceros supone que los mismos incurran en un abuso de su derecho a la libertad de informar, comoquiera que el abuso es una condición esencial para atribuir responsabilidad civil a los medios que lesionan la honra de las personas. Ello conlleva a que el estándar de conducta que le es exigible a los medios de comunicación, en ningún caso equivale a la comprobación de la verdad irrefutable de aquello que se comunica, sino que, basta con la comprobación o corroboración razonable de la información a publicar, es decir, superar el umbral de verosimilitud de la misma, a pesar de que con posterioridad se constate un error en ello.
La información divulgada por TVN satisface el umbral de verosimilitud exigible en esta materia, teniendo en consideración que lo divulgado se sustentó no sólo en la medición efectuada por una empresa del rubro -Límite Urbano, sino que, más importante aún, en lo constatado in situ por una institución de la misma envergadura que aquella que sirvió de base a los demandantes para sostener sus alegaciones, a saber, DECON UC.
Concluyendo que el fallo impugnado ha infringido el artículo 39 de la Ley N° 19.733, desde que el tantas veces citado medio de comunicación no debe responder de los perjuicios que surjan a propósito de la difusión de hechos que revisten la particularidad de ser verosímiles, aun cuando después se determine que no eran efectivos. Por el contrario, la actuación del medio demandado encuentra un fundamento racional en el ejercicio del así llamado periodismo investigativo, al cual se ha referido el Dictamen Nº 43.183 del Consejo de Ética de los Medios de Comunicación de Chile.