03-12-2024
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Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad, el recurrente debe cumplir la condena impuesta

El imputado fue condenado como autor del delito de tenencia ilegal de partes y piezas de armas de fuego, en grado de consumado.

El pasado 15 de diciembre, la Segunda Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 6.332-2022 rechazó el recurso de nulidad impetrado en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2022, dictada por el 6° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Miguel y contra el juicio oral que le antecedió, ya que no se observó en el fallo examinado algún yerro en la aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

El Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de 3 de febrero de 2022, en los antecedentes RUC 2100368631- 8, RIT: 339-2021, condenó al imputado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito de tenencia ilegal de partes y piezas de armas de fuego, en grado de consumado, cometido el día 15 de abril de 2021, en la comuna de La Pintana.

Ante el máximo tribunal de justicia, la defensa interpuso recurso de nulidad invocando como causal principal, la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, refirió que durante la audiencia de juicio oral el Tribunal faltando al deber de imparcialidad, subsidió procesalmente a una de las partes, posibilitando rendir prueba en forma extemporánea infringiéndose la garantía del debido proceso. Como causal subsidiaria, esgrimió la infracción del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, señalando que se cometió error de derecho al establecer una tipicidad de la conducta que en realidad no es tal. Así es dable notar que el objeto material es “un cargador metálico, color negro, marca Glock, calibre 9 mm”, y su tenencia, porte o posesión no resulta típico, por cuanto la figura penal del art. 2 letra b) de la ley 17.798 exige la existencia de “piezas o partes”, en plural, no bastando la tenencia de una sola pieza o parte, constituida por este singular cargador. Por lo que solicitaba se invalidará el juicio oral y la sentencia y ordenará retrotraer el procedimiento hasta la etapa de preparación de juicio oral ordenando excluir los documentos cuya exclusión se solicitó en la audiencia de preparación de juicio oral.

La Corte Suprema señaló que es menester estarse a lo asentado por los jueces de la instancia al ponderar las evidencias aportadas a la litis, sin que sea dable que, para tales efectos, con ocasión del estudio de la causal de nulidad propuesta, intentasen una nueva valoración de esas probanzas y fijaran hechos distintos a los determinados por el tribunal del grado, porque ello quebrantaría de manera evidente las máximas de oralidad, inmediación y bilateralidad de la audiencia, que rigen la incorporación y valoración de la prueba en este sistema procesal penal, puesto que lo contrario implicaría que el tribunal de nulidad, únicamente de la lectura de los testimonios “extractados” en la sentencia, podría dar por acreditados hechos distintos y opuestos a los que los magistrados extrajeron de esas deposiciones, lo que de aceptarse, simplemente  los transformaría en un tribunal de segunda instancia, y todavía más, en uno que -a diferencia del a quo- dirime los hechos en base a meras actas o registros -eso es sino el resumen de las deposiciones que hace el tribunal oral en su fallo-, lo cual, huelga explicar, resulta inaceptable.

Que en relación a la falta de imparcialidad de los jueces estableció que la etapa de los alegatos de cierre, aún no había comenzado, de modo que la incorporación de dicho medio probatorio se efectuó dentro de la etapa procesal correspondiente. Además de ello reflexiono sobre derecho al debido proceso, señalando que no hay discrepancias en aceptar que lo constituye un conjunto de garantías contemplados en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y las leyes, garantías. En el ámbito penal, lo anterior se traduce en que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo; que otro poder del mismo Estado no puede avocarse a dicha función; y a que el juez al posicionarse ante el conflicto debe hacerlo de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como también la absolución del inocente.

Respecto de la segunda causal por la cual se esgrimió que el tipo penal de tenencia de municiones de los artículos 9 y 2 letra c) de la Ley N° 17.798 “exige el porte de Al menos dos (o más) municiones”, señaló que la mención en plural de “Las municiones y cartuchos” que utiliza el artículo 2 letra c), obedece a una técnica de redacción que utiliza el legislador con el objeto de someter al control del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional (artículo 1 Ley N° 17.798) a los distintos tipos de municiones de armas de fuego, de manera que, cualquiera sea su tipo, quede bajo la supervigilancia y control de esa autoridad, mas, en caso alguno, con el uso plural de los referidos términos, se buscó excluir de ese control la unidad de municiones o cartuchos, señalando que sostener lo contrario, dado que la letra b) alude también en plural a “armas de fuego”, conllevaría entonces aceptar que no queda sujeta al control de la mencionada autoridad fiscalizadora el porte o  tenencia de “un” arma de fuego, conclusión que, huelga señalar, no puede ser compartida.

Que, así las cosas, no advirtió en el fallo examinado algún yerro en la aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo, por lo que rechazó el recurso de nulidad deducido.

Corte Suprema Rol N° 6.332-2022

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