Los créditos otorgados de acuerdo con la Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º.
El pasado 9 de diciembre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 1.936-2024 acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra la sentencia de 26 de diciembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza revocando la sentencia de 21 de septiembre de 2023, pronunciada por el 10° Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar rechazó la excepción de prescripción y se ordenó seguir adelante con la ejecución hasta que se haga entero pago de lo adeudado a la parte ejecutante.
Cabe tener presente que el Banco Scotiabank sociedad anónima bancaria, y la Tesorería General de la República, dedujeron una demanda en juicio ejecutivo de cobro de pagaré, en contra de un particular fundada en que es dueño de los siguientes títulos: 1) Pagaré de monto capital equivalente a 13,2691 UF, suscrito con fecha 22 de octubre de 2021 y con vencimiento para el día 2 de noviembre de 2021; y 2) pagaré de monto capital equivalente a 119,4219 UF, suscrito con fecha 22 de octubre de 2021 y con vencimiento para el día 2 de noviembre de 2021. Señala, que dichos instrumentos fueron suscritos por representantes del Banco en virtud del Contrato de Apertura de línea de crédito para estudiantes de la educación superior, según la Ley N° 20.027 y que los documentos dan cuenta de una obligación liquida, actualmente exigible, cuya acción no se encuentra prescrita, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Concluye solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada, por la suma de 132,6910 Unidades de Fomento, equivalentes al 2 de noviembre de 2021 a la suma de $4.034.327.
Ante aquello se interpuso la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, fundada en que entre la mora de los pagarés, y la notificación de la demanda transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles.
El 10° Juzgado Civil de Santiago acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y en consecuencia se rechazó la demanda ejecutiva, reflexionando que la imprescriptibilidad a que se refiere el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas. Enseguida razonó que, del examen de los títulos ejecutivos de autos, aparece que la obligación se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado, y en razón de esto, la acción ejecutiva que emana para su cobro, como se indicó anteriormente, es de un año, el que se contabiliza precisamente desde el día de su vencimiento, que en el caso de marras, corresponde al 2 de noviembre de 2021, y el ejecutado se tuvo por notificado y requerido de pago por resolución dictada el día 31 de marzo de 2023, por lo que el plazo de prescripción que al respecto el artículo 98 de la citada ley contempla, en relación a la prescripción de la acción ejecutiva, transcurrió en exceso, razones por las cuales se acogió la excepción.
Apelado este fallo por el ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó. En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo acusando la transgresión de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027, artículos 22 y 24 del Código Civil y en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual señaló que es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N° 20.027, la que en conjunto con su Reglamento contienen una serie de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.
Agrega que la Corte pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia rol N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal. En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible. Por lo demás, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales.
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo con la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo.
Agrega que en el presente caso los créditos con aval del Estado que se cobran son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstancias que debieron rechazar, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, por lo que el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo.