03-05-2024
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Corte Suprema rechazó reclamación contra resolución que calificó favorable un proyecto inmobiliario

La única forma en que el Tribunal Ambiental puede controlar la legalidad de la respuesta dada por la autoridad respecto de una determinada observación ciudadana realizada en el periodo PAC, es a través del ejercicio de la acción del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600.

El pasado 1 de marzo del presente año la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 1.085-2022, rechazó el recurso de casación en el fondo deducidos por los reclamantes y acogió el recurso de casación en la forma deducido por Plaza Egaña SpA, ambos deducidos en contra de la sentencia de 25 de noviembre de 2021 del Segundo Tribunal Ambiental y en sentencia de reemplazo rechazó íntegramente la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N° 0002, de 3 de enero de 2020, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.

Para contextualizar en el año 2017, se ingresó al Sistema de Evaluación Ambiental (SEIA), a través de una Declaración del Impacto Ambiental (DIA), un proyecto inmobiliario, que durante la tramitación se dictaron dos informes consolidados de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones (ICSARA), los que fueron respondidos mediante las respectivas Adendas. Además, se abrió un periodo de participación ciudadana (PAC), y existió una petición de abrir un segundo período de participación ciudadana, pero fue desestimado por  la autoridad, ya que, no se reunían los requisitos exigidos en la ley, puesto que las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones realizadas en la Adenda complementaria no modificaban significativamente el proyecto o los impactos ambientales que este genera o presenta. Se dictó la RCA 222/2019, que calificó ambientalmente, favorablemente el proyecto. En contra de tal acto administrativo, se dedujeron siete reclamaciones ante el Director del SEA, entre ellas figura una deducida por Alejandra Bustamante, la que fue declarada parcialmente inadmisible a través de Resolución Exenta N° 0813 de fecha 22 de julio de 2019, sólo en lo que se refería a las observaciones respecto de la luminosidad y refractación, ello de conformidad con el artículo 78 del RSEIA, pues no entregó fundamentos para su reclamo. Las otras  reclamaciones fueron rechazadas por el Director Ejecutivo del SEA a través de la Resolución Exenta N° 2 de fecha 3 de enero de 2020, de la cual los siete reclamantes dedujeron reclamación judicial ante el Segundo Tribunal Ambiental de conformidad con el artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, órgano judicial que, culminados los trámites de rigor, acogió la reclamación sólo en cuanto decidió anular parcialmente la RCA N° 222/2019, en lo referido a la evaluación de la luminosidad (efecto sombra) y refractación esgrimidos por reclamantes, debiendo el SEA completar la evaluación en este aspecto, disponiendo la realización de los estudios, en particular de aquel referido a las sombras, a fin de recabar los antecedentes necesarios para hacerse cargo de la observación vinculada a los efectos que aquellos pueden generar en la calidad de vida de las personas. En contra de esta última decisión la parte reclamante, reclamada y el titular del proyecto dedujeron recursos de casación.

Respecto al recurso de casación en la forma deducido por Plaza Egaña SpA, que en su primer acápite, señala que la sentencia incurre en el vicio contemplado en el artículo 26 inciso 4° de la Ley N° 20.600, particularmente la omisión de uno de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 25 de la Ley N° 20.600 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ausencia de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, toda vez ésta contiene consideraciones contradictorias e incoherentes que se anulan entre sí. Es claro que la validación del Tribunal de la decisión del SEA, de no admitir a tramitación el reclamo administrativo de Alejandra Bustamante, se encuentra en directa contradicción con el control de legalidad realizado respecto del acto administrativo impugnado. En efecto, carece de lógica que, por un lado, se sostenga que está bien declarada inadmisible una reclamación y que, al mismo tiempo, se sostenga que los argumentos de dicha reclamación permiten acoger parcialmente el recurso.

La Corte Suprema respecto del primer vicio de nulidad alegado señalo que la exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.

Lo cual llevó a la Corte  a acoger el recurso de casación en la forma y dictó sentencia de reemplazo manifestando que la única forma en que el Tribunal Ambiental puede controlar la legalidad de la respuesta dada por la autoridad respecto de una determinada observación ciudadana realizada en el periodo PAC, es a través del ejercicio de la acción del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, la que presupone no solo la existencia de la observación sino que además requiere el ejercicio de la reclamación del artículo 29 de la Ley N° 19.300 que cumpla con las exigencias del artículo 79 del RSEIA, que debe ser admitida a trámite y resuelta por la autoridad pertinente, toda vez que es este último acto administrativo el que es objeto del reclamo previsto en el mencionado artículo 17.

Lo anterior determinó la inviabilidad de la reclamación, en tanto denuncia que la autoridad no consideró la observación ciudadana respecto de la luminosidad y su impacto en los sistemas de vida y costumbre de los grupos humanos, toda vez que respecto de tal materia la reclamación fue declarada inadmisible de forma previa a la dictación de la Resolución N° 2/2020, razón por la que el Director Ejecutivo no se pronuncia a su respecto. En este sentido, se debe ser enfático en señalar que la resolución que es objeto de la acción del artículo 17 N° 6 de la Ley N° 20.600, es aquella que resuelve las reclamaciones, y que determina el agotamiento de la vía administrativa y que da paso al control jurisdiccional

Agregando que lo anterior, se ve ratificado por la propia decisión del tribunal ambiental, quien, adecuadamente, ha señalado que la declaración de inadmisibilidad de la reclamación vinculada al efecto de luminosidad-sombra, se ajustó a derecho, por cuanto aquella no cumplió los requisitos del artículo 78 del RSEIA, sin que en la especie fuera aplicable la norma del artículo 31 de la Ley N° 19.880, de aplicación supletoria, toda vez que existe una regulación específica que la excluye.

En consecuencia, señaló que no tiene competencia para analizar si la autoridad consideró adecuadamente la observación ciudadana vinculada a la luminosidad y efecto sombra del proyecto en cuestión, toda vez que falta un requisito de procesabilidad imprescindible para tales efectos, esto es, la existencia de una reclamación administrativa ligada tal materia que haya sido declarada admisible por la autoridad razón por la cual el recurso de reclamación fue rechazado íntegramente.

Corte Suprema. Rol N° 1.085-2022. Sentencia casación

Corte Suprema. Rol N° 1.085-2022. Sentencia de reemplazo

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