Procedía la rebaja de la multa, ya que se corrigió la infracción a satisfacción del Servicio antes de la dictación de la resolución sancionatoria.
El pasado 3 de agosto la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 1.140-2023 rechazó el recurso de casación en el fondo, interpuesto en la presentación de 28 de diciembre del año 2022, en contra de la sentencia de 15 de diciembre del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El Laboratorio Chile S.A y la directora técnica de dicho establecimiento iniciaron una reclamación por la multa impuesta por el Instituto de Salud Pública bajo el artículo 171 del Código Sanitario, en la cual solicitaban se dejaran sin efecto las multas impuestas mediante Resolución ex N° 2999 del ISP, derivadas del sumario sanitario ordenado instruir mediante Resolución ex 0641 del ISP o en subsidio se rebajaran las multas.
Para contextualizar la reclamada inició un sumario administrativo en contra de los reclamantes, iniciado por Resolución Exenta N° 641, posteriormente el 20 de junio de 2017, se dictó la Resolución Exenta N° 2999 que resolvió aplicar una multa de 100 U.T.M., al Laboratorio Chile S.A., por efectuar un cambio en el fabricante del principio activo del producto farmacéutico Famotidina comprimidos recubiertos 40 mg., registro sanitario F-3932, cambio que no se encuentra regularizado ante el Subdepartamento de Registro del Instituto, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 71 número 1 y 5 del D.S. N° 3/2010 del Ministerio de Salud y una multa de 50 U.T.M. a la particular por los mismos argumentos.
El 17° juzgado civil de Santiago acogió parcialmente la reclamación interpuesta por Laboratorio Chile S.A., rebajando la multa aplicada a Laboratorio Chile a la suma de 15 UTM. Igual rebaja aplicó a la directora, quedando en la suma de 15 UTM. Toda vez que concluyeron que, si bien la multa impuesta se encuadra dentro del rango fijado en el artículo 174 del Código Sanitario, el hecho de haberse subsanado el vicio detectado en la fiscalización, consistente en la regularización en el registro sanitario del producto farmacéutico Famotidina, no fue ponderado por la autoridad al momento de determinar la cuantía de la multa.
Ante dicha decisión el ISP y la directora presentaron recurso de apelación, sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo.
Dicha sentencia fue recurrida de casación en el fondo alegando la infracción de los artículos 167, 171, 174 del Código Sanitario, en relación con el artículo 19 del Código Civil, así como también, de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4° del Código Orgánico de Tribunales. Sostuvo que el artículo 94 del Código Sanitario impone la obligación al Ministerio de Salud de velar por el acceso de la población a medicamentos o productos farmacéuticos de calidad, seguros y eficaces, lo que debe llevar a cabo por sí mismo, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales y de los organismos que se relacionan con el Presidente de la República por su intermedio, como es el caso del Instituto de Salud Pública de Chile. Agregó que de la interpretación conjunta de los artículos 170, 171 y 172 del Código Sanitario, que otorgan competencia al juez ordinario civil para conocer exclusivamente de la reclamación anulatoria especial en contra de la sentencia que aplica una sanción, dicha competencia permite únicamente dejarla sin efecto o suspenderla, más no admite modificarla o fijar una pena distinta de la pasada por la autoridad respectiva. Estimando que no es jurídicamente procedente modificar el monto de las multas impuestas por la Administración del Estado en el válido ejercicio de las facultades que la Ley le ha conferido por la vía jurisdiccional, pues, como indicó, esta se encuentra solo consagrada a efectos de controlar que las sanciones pasadas en los sumarios sanitarios sean aplicadas con arreglo a la normativa vigente, pero no para transformar las materias de competencia propia del Instituto de Salud Pública de Chile en facultades jurisdiccionales.
La Corte Suprema rechazó el recurso señalando que si bien toda infracción constituye una acción jurídicamente reprochable porque lesiona bienes jurídicos, lo cierto es que su rebaja en el caso, se encuentra justificada desde que se encuentra acreditado en el sumario, la corrección de la infracción a satisfacción del Servicio antes de la dictación de la resolución sancionatoria, cuestión que la autoridad no ponderó, debiendo hacerlo por cuanto, en la determinación del rango y el monto especifico de las multas, la autoridad debe procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, teniendo presente que dicho ejercicio incentiva y fomenta el cumplimiento voluntario de la ley, por parte de los administrados, y fundamentalmente porque la sanción aplicable debe cumplir con un doble propósito, a saber, por una parte, debe ser una respuesta adecuada, oportuna y proporcional a la entidad de la infracción de que se trate y, por otra, debe ser un reproche idóneo en la disuasión y prevención de aquellas conductas que afecten el adecuado funcionamiento y desarrollo del mercado de los medicamentos y el eventual peligro para la salud de la población.
En tales condiciones consideró que se ha producido la ilegalidad de la resolución impugnada por falta de ponderación de todas las circunstancias del caso, en este, la minorante de cooperación, reconocimiento de la falta, adecuación y regularización de su proceder, constataciones que llevarían a anular esa determinación, sin embargo, procediendo a la ponderación respectiva como por el hecho de tener en consideración el principio de conservación de los actos, se rebajó el monto de la sanción. Por lo que no advirtió la infracción de ley denunciada por el recurrente, pues los juzgadores del mérito se hicieron cargo de esta parte en su reclamación, resolviendo rebajar la multa, objeto de la actividad punitiva del ente reclamado