Cuando lo contratados a honorarios realicen funciones que excedan o simplemente no coincidan con el artículo 4 de la Ley N° 18.883 y revelen caracteres propios del vínculo laboral les aplicará el Código del Trabajo.
El pasado 02 de junio del presente año la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 21.499-22, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
La demandante accionó de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, para lo cual señaló que comenzó a prestar servicios bajo el vinculo de subordinación y dependencia en favor de la Ilustre Municipalidad de San Javier desde el 11 de junio de 2018 vinculándose mediante sucesivos contratos de prestación de servicios en virtud de los cuales la demandante se obligaba a prestar para el municipio servicios como Terapeuta ocupacional en el contexto del convenio Programa Más Adultos Mayores Autovalentes en Atención Primaria, a cambio de un pago mensual que los últimos tres meses ascendía a $1.116.608. El vínculo que unía a las partes se desarrolló hasta el 31 de julio de 2022 en el cual la demandante desarrolló sus actividades cumpliendo horarios de trabajo, cumpliendo objetivos determinados por sus jefaturas y respondiendo a una dirección de mando.
El Juzgado de Letras de San Javier, por sentencia de 28 de febrero de 2022, acogió la demanda, declarándose que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral y que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indicó.
En contra de dicho fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, el que fue rechazado con fecha 13 de mayo de 2022 por la Corte de Apelaciones de Talca. Ante el máximo tribunal de justicia la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho pretendida por la demandada a unificar dice relación con “determinar el régimen jurídico aplicable a la demandante, de acuerdo a la naturaleza jurídica contractual que la unió con la Ilustre Municipalidad de San Javier desde junio de 2018 hasta el mes de junio de 2021”.
La sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, teniendo en consideración que “los razonamientos vertidos por el sentenciador resultan del todo congruente para colegir que en la situación puntual de la demandante y la Municipalidad de San Javier existió un vínculo de carácter laboral, por la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 7° del Código del Trabajo, estimando que éste último cuerpo legal es el marco normativo por el cual se debía zanjar la relación contractual de autos”.
La Corte Suprema señaló que en la especie se verificó el supuesto procesal en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, correspondiéndole señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.
El máximo tribunal tuvo presente el criterio permanentemente expuesto por esta Corte, en el sentido que el artículo 4° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelen caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.
Concluyó que los servicios prestados por la actora no son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, evidenciándose elementos que revelan la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual no corresponden a la ejecución de un cometido específico, restringido a las labores relativas a la profesión de la demandante.