La actora demandó a un servicio público con quien no se encontraba vinculada, en lugar de dirigir su acción en contra de aquel al que efectivamente estaba prestando servicios.
El pasado 12 de septiembre la Cuarta Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 80.584-2022 rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 27 de julio de 2022, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Cabe tener presente que una particular dedujo demanda laboral de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales; y en subsidio, demando por despido incausado, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
El Consejo de Defensa del Estado, por la demandada opuso en lo principal excepción de falta de legitimación pasiva; y en el primer otrosí en subsidio contesto la demanda oponiendo las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal, falta de legitimación pasiva, prescripción extintiva y caducidad de la acción, y en subsidio, controvirtió los hechos y formuló alegaciones y defensas, solicitando el rechazo de la demanda; y en el segundo otrosí contestó la demanda subsidiaria de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones solicitando su rechazo.
El 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Ovalle, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, omitió pronunciamiento sobre la acción principal de tutela laboral y la subsidiaria de despido injustificado. Señaló que se acreditó y estableció la inexistencia de una relación jurídica civil o laboral entre la actora y el demandado Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a partir del 01 de enero de 2017, en adelante, y por ende, la inexistencia de una situación jurídica legitimante que permita vincular a dicho Ministerio con el objeto del juicio, lo que obsta que pueda ser considerado como legítimo contradictor de la demandante, respecto de ambas demandas, más todavía cuando a partir de la fecha indicada, la demandante dio inicio a una contratación a honorarios a suma alzada con el Gobierno Regional de Coquimbo, persona jurídica de derecho público no emplazada y sin haber tampoco dirigido en todo caso sus acciones, en contra del Fisco de Chile.
La demandante dedujo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de fecha 27 de julio de 2022, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. La materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste: “en determinar la interpretación que debe darse al artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo, al resolver la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada.”
La recurrente reprochó que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte Suprema, en los que habiéndose demandado directamente a un servicio público que debía actuar bajo la representación del Fisco de Chile, se estimó que tales servicios o instituciones tienen legitimidad pasiva, pues se trata de organismos estatales que gozan de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesiten personalidad jurídica plena o patrimonio propio, lo que resulta armónico con el artículo 4° del estatuto laboral, pues la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –el o la demandante de cada caso- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4°, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador.
El máximo tribunal señaló que las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, puesto que, en el caso, según lo estableció la judicatura del grado, la actora demandó a un servicio público con quien no se encontraba vinculada hace años, en lugar de dirigir su acción en contra de aquel al que prestaba servicios al tiempo de producirse el término de las funciones que acusa de vulneratoria de derechos fundamentales, mientras que los ofrecidos para acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia, se refieren a casos en que habiéndose accionado en contra del servicio que puso término a los servicios, se omitió el emplazamiento al Fisco de Chile que, por mandato legal, debía representar a tales organismos integrantes de la Administración del Estado.
Agregó que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a la Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razonamientos que condujeron a desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia.