Los sentenciadores se limitaron a aplicar lo que se estableció en el contrato en relación a la cláusula compromisoria, acuerdo que es ley para los contratantes.
El pasado 16 de agosto la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 10772-2022 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra la sentencia de 10 de marzo de 2022, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia.
Cabe tener presente que el particular demandó de cumplimiento forzado y, subsidiariamente de resolución de contrato de promesa de compraventa, con indemnización de perjuicios, en contra de Galilea S.A. Ingeniería y Construcción. Señaló que el 31 de enero del 2017 celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Praderas de Pilauco de la comuna de Osorno, en el cual estipularon en la cláusula séptima que el contrato prometido debía otorgarse dentro del plazo de 18 meses desde la fecha del presente instrumento, plazo que se podía prorrogar por 180 días, si al vencimiento del plazo anterior no se hubieren otorgados los certificados municipales de recepción definitiva. Por ende, considerando que el contrato de promesa fue suscrito con fecha 31.01.2017, el contrato prometido debía suscribirse con 24 meses, esto es, a contar del 31.01.2019, lo cual alegan no ocurrió por incumplimiento de la demandada.
La demandada promovió incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento; y, luego dedujo incidente de abandono de procedimiento.
El 1° Juzgado de Letras de Osorno desestimó el incidente de nulidad procesal; y, acto seguido, se declaró de oficio incompetente para conocer de las demandas deducidas y, en consecuencia, no admitió a tramitación la incidencia de abandono de procedimiento. Funda la incompetencia declarada a partir del compromiso estipulado por las partes en la cláusula décimo quinta del contrato de promesa de compraventa, en cuya virtud se acordó por éstas que cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los contratantes sobre la aplicación, interpretación, duración, validez o ejecución del contrato, o cualquier otro motivo, deberá ser sometido a arbitraje, unido a la inexistencia de que el mismo compromiso hubiera sido dejado sin efecto por las partes.
Ante dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación, siendo dicha sentencia confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, teniendo para ello en consideración que el pacto en que las partes acordaron sustraer del conocimiento de los tribunales ordinarios el discernimiento del asunto, para someterlo a determinados jueces árbitros, tiene como consecuencia que no se pueda acudir a la justicia ordinaria, sino en cuanto se haya dejado sin efecto por alguna de las causales legales aquella cláusula compromisoria.
Ante el máximo tribunal de justicia la demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. En la forma alegó primero la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita. Segundo la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haberse fundado el fallo en el artículo 71 del Código de Aguas, en circunstancias que dicha disposición legal no tiene relación alguna con lo resuelto. Tercero la infracción a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil. En el fondo funda su arbitrio en la infracción de los artículos 181 y 187 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 12 del Código Civil. Estimando que incurre en la vulneración de las citadas disposiciones legales, al no reconocer que, pese a la existencia de una cláusula compromisoria, ha operado la prórroga tácita de la competencia.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo señalando que a diferencia de lo que acontece con la justicia ordinaria, en el caso del arbitraje voluntario, la jurisdicción del tribunal proviene de las propias partes, y específicamente del convenio arbitral, que es el acuerdo de voluntades para someter un asunto a la justicia arbitral, sacándola de los tribunales ordinarios o especiales; convenio que, en nuestro derecho, puede provenir de dos actos, a saber, del contrato de compromiso o de la cláusula compromisoria. En la especie, consta de la cláusula décimo quinta que las partes pactaron cláusula compromisoria, radicando el conocimiento del asunto en cuestión en un juez árbitro.
Respecto a la prórroga de la competencia que la ley admite, de acuerdo al denominado principio de la autonomía privada, que las partes puedan prorrogar la competencia, es necesario para ello que exista un convenio expreso o tácito de las partes, que se trate de un asunto contencioso civil que se tramite ante tribunales ordinarios de igual jerarquía, y que el tribunal al cual se pretende prorrogar la competencia carezca de ella en cuanto al factor de territorio. Sin embargo, de la totalidad de dichos requisitos, precisamente, carece la prórroga tácita de competencia que alega el recurrente haberse verificado en el caso sub-lite para someter ahora el asunto en cuestión al conocimiento de la justicia ordinaria. En efecto, requiriéndose para su concurrencia el que ésta se verifique entre tribunales ordinarios de igual jerarquía, en la especie ello no acontece, desde que sólo uno de los órganos jurisdiccionales involucrados ostenta la calidad de ordinario, lo que permite desde ya descartar la posibilidad de prorrogarse la competencia en el caso de marras.
Concluyendo que los magistrados de la instancia hicieron una correcta aplicación de la normativa al caso de que se trata, en tanto se han limitado sólo a aplicar lo que se estableció en el referido contrato en relación a la cláusula compromisoria que contiene; acuerdo que es ley para los contratantes conforme lo previsto en el artículo 1545 del Código Civil, y que no puede ser soslayado por éstas, al no concurrir causal que le haya dejado sin efecto, máxime si tampoco se ha acusado como infringida norma legal que justifique dicha consecuencia; razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo fue desestimado.