03-12-2024
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Corte Suprema reconoció la calidad de herederos a hijos no matrimoniales en caso de petición de herencia

Los demandados deberán restituirle, en la porción de que son titulares en la herencia conforme a la ley, los bienes hereditarios, incluyéndose los frutos y aumentos que respectivamente hayan producido y experimentado.

El 05 de junio la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 11.282-2021 acogió el recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020 , la que invalida y reemplaza, por una que revoca la sentencia apelada de 15 de abril de 2020 y en su lugar acogió la demanda, reconociéndose a los actores la calidad  de herederos de don Nicanor del Rosario Rojas Rojas, debiendo los demandados restituirle, en la porción de que son titulares en la herencia conforme a la ley, los bienes hereditarios, incluyéndose los frutos y aumentos que respectivamente  hayan producido y experimentado.

Ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle se inicio un juicio ordinario de petición de herencia. En dicha oportunidad, los demandantes señalaron que eran hijos no matrimoniales de don Nicanor Rojas Rojas fallecido el 27 de junio de 2000, pero que los demandados, conociendo tal vínculo, solicitaron para s la posesión efectiva de su herencia con exclusión de los demandantes.

Por sentencia de 15 de abril de 2020 el tribunal rechazó la demanda, acogió una excepción de prescripción extintiva de la acción, y acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva, sin costas por estimar que los demandantes tuvieron motivos plausibles para litigar. Dicha decisión fue impugnada y la Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó. En contra de esa última decisión, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que los demandados opusieron como primera excepción a la acción principal, la de prescripción de la acción de petición de herencia, conforme el artículo 1269 del Código Civil, por cuanto han transcurrido más de 10 años desde el 3 de noviembre de 2000, fecha en que se otorgó la posesión efectiva de la herencia del causante, a la fecha de la notificación n de la presente acción, verificada el 25 de marzo de 2015.

En cuanto a la prescripción hizo presente que la acción protectora del derecho de herencia no se extingue por el transcurso del tiempo; se extingue como consecuencia de haber adquirido otro el derecho, en el caso por la prescripción adquisitiva. Conforme al artículo 1.269 del Código Civil el plazo requerido es de 10 años, salvo la situación el artículo 704 del mismo cuerpo legal, en que bastan 5 años. Es aplicable la de cinco años si se tiene como justo título la posesión efectiva, y el plazo se ha de contar desde el día de esa resolución.

En el caso en concreto se presentaron acciones de reclamación de paternidad durante el año 2009, tal acción, en tanto antecedente vinculado a la que motiva la presente causa, tiene la aptitud de interrumpir la prescripción adquisitiva alegada por los demandados en su acción reconvencional.

En relación al cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva, conforme a la normativa vigente, es posible afirmar sin lugar a dudas que el derecho real de herencia también puede ser adquirido por prescripción y como toda prescripción, además de los otros requisitos, es necesario el transcurso de un lapso de tiempo fijado en la ley y la posesión de aquel que pretende invocarla.

Corte Suprema Rol N° 11.282-2021 Sentencia Casación

Corte Suprema Rol N° 11.282-2021 Sentencia Reemplazo

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