03-12-2024
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Corte Suprema reitera que el plazo para la procedencia del decaimiento en procedimiento administrativo es de dos años

Sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora.

El pasado 09 de noviembre en causa rol N° 119.193-2020, la Tercera Sala de la Corte Suprema revocó la sentencia apelada de fecha 03 de septiembre pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar acogió la reclamación presentada por el Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica Indisa, dejando sin efecto los actos reclamados.

Por medio de la resolución exenta IP/N° 35 de 15 de noviembre de 2019, la Intendencia de Prestadores de Salud, sancionó al denunciado con el pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales en procedimiento administrativo iniciado en virtud de la formulación de cargos de fecha 24 de marzo de 2014, sin que con posterioridad el prestador haya realizado actuación de algún tipo, puesto que, ni siquiera formuló descargos. La resolución mencionada fue objeto de reposición y en subsidio de recurso jerárquico, recursos que fueron desestimados.

Ante ello, se interpuso una reclamación de multa ante la Corte de Apelaciones de Santiago, quien rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Superintendencia de Salud y en contra de la Intendencia de Prestadores de Salud.

La Corte Suprema, por su parte, revocó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar acogió la reclamación presentada por Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica Indisa, dejando sin efecto los actos reclamados. Ello puesto que determinó que en el presente caso en donde se formularon cargos con fecha 24 de marzo de 2014, y no es sino hasta el 15 de noviembre de 2019, fecha en que se dictó sentencia han transcurrido en exceso el plazo de dos años produciéndose, en consecuencia, el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio. Al respecto sostuvo que el plazo razonable de conclusión del procedimiento administrativo sancionatorio en el presente caso no es otro que el de dos años.

Adujó que la jurisprudencia ha decantado la institución del “decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio”, que trae aparejada su extinción y pérdida de eficacia. Agrega que se ha aplicado al constatar el transcurso de un tiempo excesivo por parte de la Administración para la declaración de responsabilidad y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción. Además, como una razón adicional para asentar la existencia del decaimiento sostuvo que el objeto jurídico del acto administrativo, cual es la multa impuesta, producto del tiempo excesivo transcurrido se torna inútil, puesto que la sanción administrativa tiene principalmente una finalidad preventivo-represora.

Rol N° 119.193-2020

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