04-05-2024
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Corte Suprema resolvió que el Ministerio del Medio Ambiente no ha incurrido en una omisión ilegal

Faltó un presupuesto esencial para que la acción constitucional prosperará.

El 21 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol 29.302-2019, confirmó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto rechazó la acción de protección en contra el Ministerio del Medio Ambiente y la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente.

Se recurrió de protección en contra del Ministerio del Medio Ambiente y la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de los Lagos, debido a la omisión de declarar al Lago Llanquihue como “zona saturada” de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente,  pese a excederse los parámetros técnicos de la Norma Secundaria de Calidad Ambiental para la protección de sus aguas, establecida mediante Decreto Supremo N° 122, publicado en el Diario Oficial el 04 de junio de 2010.  Los recurrentes sostuvieron que la omisión de declarar “zona saturada” vulnera la garantía establecida en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que las recurridas adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho, en especial, la declaración del Lago Llanquihue como “zona saturada”.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la acción constitucional interpuesta, acogiendo la excepción de extemporaneidad alegada por la Secretaría de Estado.

La Corte Suprema conociendo del caso sostuvo la autoridad ambiental tiene una obligación general de preservar la naturaleza y proteger el medio ambiente, para evitar el daño ambiental. Con este fin, se hace necesario que cuando existe riesgo de producir los daños se evalúe el impacto ambiental que puede producir un determinado proyecto. En ese punto, agregó que no hay que confundir la existencia de una obligación general de preservar la naturaleza y proteger el medio ambiente, para evitar el daño ambiental, con ciertos deberes específicos que el ordenamiento ha impuesto a la autoridad ambiental y a las autoridades sectoriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales deben ser ejercidas con forme a los procedimientos que la ley establece.

Por otro lado, recordó que para que prospere una acción constitucional de protección cuando se ha invocado la garantía establecida en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Fundamental, se debe acreditar la existencia de un acto u omisión “ilegal”, esto es, contrario a la ley, no bastando la invocación de un actuar arbitrario o caprichoso de la Administración. Al respecto señaló que una omisión es una conducta que consiste en la abstención de una actuación que constituye un deber jurídico establecido por la ley.  

Advirtió que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley N° 19.300 para la declaración de zona saturada o latente tiene como fundamento“ (…) las mediciones, realizadas o certificados por organismos públicos competentes (…)”.  Por ende, la apreciación queda radicada a la Administración activa, restringiendo el control judicial del ejercicio de esta potestad discrecional.

El máximo tribunal consideró que la actuación de la recurrida no ha sido negligente ni tampoco ha sido pasiva respecto de su deber legal de monitorear, fiscalizar y actualizar las Normas Secundarias de Calidad Ambiental, incluso en base al informe encargado al Instituto de Fomento Pesquero, ha realizado diversas reuniones y mesas de trabajo con representantes de la Dirección General de Aguas, a fin de recabar y recopilar información certera, objetiva y con suficiente respaldo científico, que amerite el ejercicio de sus potestades discrecionales en relación con las aguas superficiales del Lago Llanquihue.

En base a lo anterior, determinó que faltó el presupuesto esencial para que la acción constitucional prosperará, consistente en la existencia de la omisión ilegal de la recurrida, por lo que el recurso de apelación interpuesto por los actores no fue acogido.

Rol 29.302-2019

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