Ordenanza refutada se encuentra debidamente fundada, tanto en los hechos como en el derecho.
El 29 de diciembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 83.678-2023 confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la que rechazó las acciones de protecciones deducidas en representación de las agrupaciones Centro Social y Cultural de Feriantes de Pioneras del Tamarugal, Primera Agrupación de la Feria Itinerante Coleras Emprendedoras, Centro Social Cultural y Deportivo Feria Emprendedora 18 de Septiembre, Centro Cultural y Social Nueva Esperanza Dos Mil Veintitrés, y Centro Social, Cultural y Deportivo Esfuerzo del Norte , Centro Cultural y Social Emprendedores Itinerantes Tarapacá.
Los recurrentes antes mencionados dedujeron una acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Iquique por el acto, que cataloga de ilegal y arbitrario, contenido en la Ordenanza Municipal N° 579-2023, aprobada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N° 51/202 (sic), y que comenzó a regir desde el 30 de enero de 2023, la que prohíbe el trabajo del comercio informal (denominados “coleros”) en lugares aledaños a la feria itinerante, a partir de la fecha antes mencionada, lo que infringe las garantías constitucionales de los numerales 16, 21, 22, y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó las acciones presentadas, haciendo presente que los recurrentes no explicitaron de que manera el acto cuestionado resultaría ilegal, al no indicar las normas que se estiman infringidas. Tampoco es arbitrario, toda vez que no se aprecia quebrantamiento a norma legal o reglamentaria alguna en la dictación de la Ordenanza Municipal N° 579-2023 por parte de la recurrida, sino por el contrario, un estricto apego al ordenamiento jurídico, ya que el reorganizar y modificar los lugares en que la feria itinerante comunal podrá ejercer sus labores no es más que el cumplimiento de la obligación que a los municipios les impone el artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, de administrar los bienes nacionales de uso público, dentro de cuya administración pueden otorgar concesiones y permisos de ocupación de aquellos.
Asimismo, hizo presente que las recurrentes carecen de todo tipo de autorización para ejercer sus actividades comerciales, que por ende deben ser consideradas de ilegales o informales, al tenor de lo regulado en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 97 del Código Tributario, por lo que no pueden pretender a través del ejercicio de una acción cautelar de naturaleza extraordinaria, revestir de legitimidad su accionar.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la confirmó.