Notificada la resolución que rechazó el recurso jerárquico, se agotó la vía administrativa, habilitando al administrado para reclamar judicialmente.
El pasado 11 de julio la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 22.081-2025 revocó la resolución apelada de 28 de mayo de 2’25 y en su lugar declaró que la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta SS/N° 1637 pronunciada por la Superintendencia de Salud con fecha 27 de diciembre de 2024, es admisible, por haber sido formalizada en forma oportuna, de modo que debe dársele la tramitación pertinente por jueces no inhabilitados.
Cabe tener presente que Fundación De Salud El Teniente o también llamada Hospital Clínico Fusat, ha interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta SS/N° 1637 pronunciada por la Superintendencia de Salud con fecha 27 de diciembre de 2024, que rechazó el recurso jerárquico deducido en subsidio del recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución IP/N° 4700, de fecha 22 de julio de 2024 de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que impuso a la reclamante una multa de 350 U.T.M. por infracción al artículo 141 bis del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud.
La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso indicando primero que conforme lo dispone el artículo 113, inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2005, la resolución que deniegue la reposición a que hace referencia el inciso 1° de la misma norma, es susceptible de reclamación ante la Corte de Apelaciones que corresponda, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación.
Manifestó que se aprecia que no se interpuso la reclamación de ilegalidad en contra la Resolución Exenta IP/N° 7228 que rechazó la reposición deducida contra la Resolución Exenta IP/N° 4700, sino que se dirigió contra la Resolución Exenta SS/N° 1637, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la reclamante, de lo que no cabe sino concluir que el reclamo de ilegalidad ha sido interpuesto en contra de una resolución distinta a la que establece la Ley. Y como consecuencia de lo expuesto la reclamante ha creado para sí un plazo para reclamar no contemplado en la Ley, ya que lo contabiliza desde la notificación de la resolución que rechazó el recurso jerárquico antes individualizado, en circunstancias que la norma citada en el numeral primero calcula el plazo de quince días hábiles desde la notificación de la resolución que deniega la reposición.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia.
La Corte Suprema revocó y declaró admisible la reclamación. Ante de comenzar con el análisis de fondo indicó que el recurso de apelación interpuesto resulta procedente a la luz de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 113, atendido que la norma se refiere a “la resolución” en forma genérica, sin limitarlo a la sentencia definitiva o fallo, se concluye que el recurso de apelación es procedente tanto contra la resolución que declara la inadmisibilidad de la acción, como es este caso, y que tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, como también contra la sentencia definitiva, por lo que el presente recurso resulta admisible, y se procedió a analizar el fondo.
Declaró que la Corte de manera uniforme, ha manifestado que sólo una vez que fue notificada la resolución que desestimó el recurso jerárquico –deducido en subsidio de la reposición– se agotó el procedimiento administrativo, oportunidad en que el administrado puede ejercer el derecho a reclamar judicialmente, acorde con lo previsto en el artículo 113, norma que debe entenderse complementada con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 que alude al efecto de ejercer todos los recursos administrativos que correspondan, sin distinción alguna. Dicha interpretación encuentra además sustento en el principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 del citado cuerpo legal, que sirve en el presente caso para otorgar una adecuada coherencia al sentido de las normas referidas.
Agregó que para la admisibilidad de la reclamación anterior no es óbice el hecho de que la resolución primitiva hubiere sido dictada por la Intendencia de Prestadores de Salud y no directamente por la Superintendencia de Salud. En efecto, el artículo 108 del ya referido cuerpo normativo dispone: “La Superintendencia se estructurará orgánica y funcionalmente en la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y la Intendencia de Prestadores de Salud”. Respecto de esta última, el artículo 121, además, preceptúa: “Le corresponderán a la Superintendencia, para la fiscalización de todos los prestadores de salud, públicos y privados, las siguientes funciones y atribuciones, las que ejercerá a través de la Intendencia de Prestadores de Salud (…)”. Queda en evidencia, por tanto, que la Intendencia de Prestadores de Salud es una de las unidades a las cuales obedece la estructura interna de la Superintendencia de Salud, lo cual trae como consecuencia que, por tanto, las decisiones adoptadas por la primera necesariamente deben entenderse emanadas de la Superintendencia, para efectos de su reclamación.
Indicando que la conclusión antes anotada se impone si se tiene, además, en consideración que, al regular las facultades fiscalizadoras de la Intendencia de Prestadores de Salud, el propio artículo 121 N° 11 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 es expreso en indicar: “Para la aplicación de estas sanciones, la Superintendencia se sujetará a lo establecido en los artículo 112 y 113 de esta ley”, de lo cual se sigue que, en contra de las resoluciones dictadas por la Intendencia, proceden precisamente los recursos de reposición y reclamación regulados en el citado artículo 113.