03-04-2025
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Corte Suprema revocó la indemnización por daño moral en expropiación de inmueble

Son ajenos a la reparación ordenada por la ley aspectos diversos al valor de reposición del bien expropiado, entre los que están aspectos inmateriales y la indemnización por daño moral.

El 17 de marzo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 15.974-2024 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte reclamante y, al mismo tiempo, acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el reclamado en contra de la sentencia de 18 de abril de 2024, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza revocando la sentencia apelada de 31 de marzo de 2023 en cuanto acoge el reclamo en contra del Servicio demandado condenándole al pago de $5.000.000 por concepto de daño moral y, en su lugar, se declara que se rechaza en todas sus partes el pago de dicho rubro indemnizatorio y confirmó en todo lo demás.

Cabe tener presente que  en primera instancia se interpuso reclamación respecto del monto provisional fijado como indemnización por la expropiación del inmueble singularizado como Lote 22- C, de superficie de 110,30 M2, con tasación provisional de $69.253.615, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Los Ríos, pretendiendo se fije como indemnización definitiva $212.471.200

El 2° Juzgado Civil de Valdivia acogió la demanda únicamente en cuando a la indemnización de daño moral en monto de $5.000.000, valor monetario que se reajustará conforme variación de IPC; al incremento de indemnización respecto de bienes comunes construidos en cantidad de 2,9 metros cuadrados e incremento de indemnización por derechos sobre terreno en cantidad de 18,32 metros cuadrados como terreno, ambos rubros valorados en los términos en que lo hizo la Comisión tasadora, con el reajuste pertinente hasta la época de pago.

Dicha decisión fue apelada, pero la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó bajo los mismos términos.

Ante aquello se presentó recurso de casación en la forma y en el fondo de parte del reclamante. Primero asevera que el fallo incurre en la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto acusa que los sentenciadores no ponderaron la prueba testimonial y pericial rendida, sin efectuar un análisis pormenorizado ni fundado de los basamentos invocados por el reclamante en su demanda, a la vez que tampoco hicieron un análisis razonado y suficiente respecto de la prueba incorporada ante el tribunal de alzada, sin indicar, ninguna consideración de hecho o de derecho que justifique tal desestimación.

Dicho recurso fue rechazado por la Corte Suprema señalando que en los procedimientos contemplados en leyes especiales sólo es procedente el recurso de casación en la forma cuando la sentencia que se impugna no contenga la decisión del asunto controvertido, hipótesis que no se verifica en atención a que los jueces del fondo resolvieron el conflicto.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el reclamante, denunció la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 19.537, en relación al artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 y artículos 582, 588, 686 y 724 del Código Civil.

El recurso fue rechazado en atención a que no se refiere concretamente cómo se produce el error de derecho que se acusa en el libelo, limitándose a realizar ciertas consideraciones genéricas en torno a determinados tópicos del fallo que a su juicio son errados, incumpliendo así las exigencias que se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por el reclamado acusó que la sentencia impugnada infringe el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186, yerro jurídico que se configura al condenar a su representada al pago de $5.000.000, a título de daño moral, en circunstancias que el perjuicio extrapatrimonial no es indemnizable por esta vía.

La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuestos para lo cual hizo presente que el artículo 38 del Decreto Ley N° 2.186 establece que cada vez que en él se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Los conceptos utilizados por dicha normativa revelan que debe existir un perjuicio real, cierto o verdadero, y que provenga del acto expropiatorio, por lo cual el daño es directo cuando procede del acto expropiatorio, y es inmediato, cuando existe razonable relación de cercanía o proximidad, de manera que así entendido el perjuicio para la norma en comento, es improcedente la concurrencia del daño moral en este tipo de indemnizaciones, que además, tienen su fuente en el bien común general de la sociedad.

Agrega que lo hasta ahora expuesto, resulta que es efectivo que los jueces del grado incurrieran en el error de derecho que se les atribuye, debido a que no han realizado una correcta interpretación y aplicación de la ley, al imponer al expropiante la obligación de reparar el daño moral sufrido por el actor, a pesar de que tal rubro no es indemnizable.

Corte Suprema rol N° 15.974-2024
Sentencia de reemplazo

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