Frente a las transferencias bancarias provenientes de Carabineros de Chile, por un monto diez veces superior a su remuneración debieron reportar de manera rápida y expedita.
El pasado 17 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 137.678-2022 revocó la sentencia apelada de 6 de octubre de 2022 y en su lugar rechazó la reclamación interpuesta por el Banco de Chile.
Para contextualizar el 26 de abril de 2017, el Banco de Chile remitió a la UAF un reporte de operaciones sospechosas respecto de su cliente C.M.V.G., quien se desempeñaba laboralmente como Teniente Coronel de Carabineros de Chile y percibía una líquida renta mensual de $2.903.390. En dicha comunicación, el banco informó a la Unidad que el cuentacorrentista recibió nueve trasferencias electrónicas, provenientes de la misma institución policial, por un total de $516.300.700, operaciones concretadas entre el 21 de noviembre de 2014 y el 24 de noviembre de 2015.
A saber el Banco de Chile dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 24 de la Ley N° 19.913 en contra de la Resolución Exenta DJ N° 114-017-2020 de, que impuso al actor una multa de 800 Unidades de Fomento por el “incumplimiento de la obligación de informar sobre actos, transacciones y operaciones sospechosas que los sujetos obligados adviertan en el ejercicio de sus actividades, de manera rápida y expedita, en conformidad a lo establecido tanto en la introducción del Capítulo I, como también en el inciso primero de su numeral 1º, ambos de la circular UAF Nº 49 de 2012”, y de la Resolución Exenta DJ Nº 114-075-2002 de 14 de febrero de 2020, que rechazó el recurso de reposición dirigido en contra del acto anterior, resoluciones, ambas, dictadas por la Unidad de Análisis Financiero (en adelante, “UAF”). Para lo cual alegó a) La prescripción de la responsabilidad infraccional, explicó que el legislador no estableció un plazo de prescripción para las infracciones administrativas de la Ley Nº 19.913, siendo necesario, entonces, acudir a las reglas del derecho penal de 6 meses; b) El cumplimiento oportuno de la obligación de reportar las operaciones sospechosas, si se considera que una interpretación sistemática de la regulación sectorial debe llevar a entender que la “sospecha” sobre la operación que ha de reportarse se relaciona con alguno de los delitos tipificados en el artículo 27 de la Ley Nº 19.913, esto es el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.
La UAF instó por el rechazo del reclamo sosteniendo: a. acudir al plazo de cinco años establecido en el Código Civil como regla general; b) En cuanto al fondo, recordó que el concepto de operación sospechosa no está restringido ni se limita a operaciones relacionadas con los delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el reclamo interpuesto y declaró prescrita la responsabilidad infraccional del Banco de Chile, dejando sin efecto dicho acto y, en su lugar, declaró la absolución del reclamante. Rememoró que, en el ámbito sectorial financiero, la primera norma sobre prescripción fue establecida por la Ley Nº 21.314, de 13 de abril de 2021, que introdujo el artículo 22 bis a la Ley Nº 19.913, estatuyendo un plazo de tres años para el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, contados desde la comisión de las faltas. Acotó que, si bien esta regla no puede ser aplicada al caso concreto por ser posterior a los hechos y no contemplar retroactividad, en la regulación sectorial vigente a la fecha de la formulación de cargos era posible encontrar plazos de prescripción similares, como es el caso del artículo 23 de la Ley General de Bancos, que contemplaba un plazo similar de tres años. Finalmente, verificó que, entre la fecha de la última de las operaciones no reportadas, de 24 de noviembre de 2015, y la formulación de cargos, de 3 junio de 2019, transcurrió en exceso el plazo de prescripción.
Ante el máximo tribunal de justicia la UAF presento recurso de apelación alegando la existencia de error en la determinación del plazo de prescripción y además el errado cómputo del plazo de prescripción.
La Corte Suprema revocó y rechazó el reclamo. En relación al plazo de prescripción aplicable al caso concluyó que la determinación del plazo de prescripción aplicable al ejercicio de la potestad sancionatoria en el caso de marras, encuentra como respuesta el imperativo de acudir al término de tres años previsto en el artículo 22 bis de la Ley Nº 19.913, por tratarse de una regla ex post facto favorable para el administrado frente al criterio integrador empleado por la jurisprudencia uniforme hasta ese momento. Agregando que la legitimidad de la retroactividad in bonam partem puede ser considerada como un criterio o principio general del derecho, al menos en aquellos casos en que se enfrenta un particular y el Estado, un ejemplo prístino de lo que se viene razonando se encuentra en el artículo 52 de la Ley Nº 19.880, precepto que, sobre el efecto en el tiempo de los actos administrativos, indica que ellos “no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros”.
Ahora bien, en lo relacionado a la forma como aquel plazo de prescripción de tres años debe ser contado, concluyó que el cómputo se inicia en la fecha del reporte tardío, no en la época en que se concretaron las operaciones tardíamente reportadas. Se debe computar desde la época del reporte tardío, puesto que hasta ese momento la falta no existía: el sujeto regulado se encontraba incumplimiento la obligación de reportar en sí, y, en consecuencia, corría el plazo de cinco años previsto en la ley para la prescripción de las infracciones graves. La hipótesis contraria supondría contar el plazo de prescripción desde la época de las operaciones sospechosas, esto es, antes de la consumación del reporte tardío. Se estaría en presencia, entonces, de un plazo de prescripción iniciado con antelación a la configuración de los supuestos de hecho necesarios para el ejercicio de la potestad a prescribir, consecuencia jurídicamente absurda que, como tal, debe ser repelida.
Respecto del segundo capítulo de la reclamación, no abordado por el tribunal de primer grado en cuanto al cumplimiento oportuno de la obligación de reportar señalando que es indispensable recordar, el artículo 3º de la Ley Nº 19.913 y que en este caso se está frente a nueve transferencias bancarias provenientes de Carabineros de Chile, efectuadas en el lapso de un año, cada una por un monto -a lo menos- diez veces superior a la remuneración líquida mensual del cuentacorrentista destinatario, funcionario de la institución policial mencionada. Dicha desproporción satisface, sin duda, la carencia de justificación o desapego a lo usual exigido por la norma para la configuración de la sospecha legalmente definida y, consecuencialmente, para el nacimiento de la obligación de reportar de manera rápida y expedita.
Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante señor Alcalde, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada