Corte Suprema sostiene que programa computacional producido por encargo se reputa cedido al empleador salvo estipulación escrita en contrario

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La Cuarta Sala confirmó el rechazo de una demanda sobre derechos de autor de un programa computacional.

La Corte Suprema, mediante sentencia de 2 de junio, en causa rol N°20.303-2026, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado el rechazo de una demanda relacionada con derechos sobre un software desarrollado durante una relación laboral.

El origen del conflicto fue una discrepancia sobre quién debía ser considerado titular de un programa denominado “Sistema de Contingencia”. La parte demandante sostuvo que había desarrollado ese software y que dicha creación no formaba parte de las funciones para las cuales fue contratada por la empresa. Para respaldar esa posición, acompañó contratos de trabajo que —según alegó— no contemplaban actividades de programación ni desarrollo de software entre los años 1999 y 2021.

Según lo expuesto en el recurso, la controversia surgió porque el demandante estimó que los tribunales habían presumido incorrectamente que el desarrollo del software estaba comprendido dentro de sus obligaciones laborales, pese a que —a su juicio— la empresa no rindió prueba suficiente para acreditarlo. También sostuvo que se había desconocido el valor probatorio de los contratos acompañados.

Sin embargo, los tribunales de instancia fijaron una versión distinta de los hechos. Tuvieron por acreditado que el trabajador, desde 2007, se desempeñaba como jefe de servicio de despacho y distribución y que dentro de sus responsabilidades existían tareas vinculadas al análisis de información, implementación de proyectos e iniciativas de mejora operacional.

Sobre esa base, se estableció que el “Sistema de Contingencia” funcionaba como una herramienta interna de apoyo para procesos logísticos y de mantenimiento, utilizando información de equipos y controlando detenciones para calcular disponibilidad operativa. También se tuvo por acreditado que el software fue desarrollado con ocasión de las funciones ejercidas para la empresa y que, al momento de difundirse, aparecía identificada como titular Abastible S.A.

En el recurso ante la Corte Suprema, la parte demandante intentó revertir esas conclusiones argumentando infracción del artículo 8 de la Ley N°17.336 y de normas del Código Civil sobre carga y valoración de la prueba. No obstante, el máximo tribunal estimó que esos cuestionamientos no apuntaban realmente a una infracción legal, sino a una discrepancia con la forma en que los jueces valoraron los antecedentes del proceso.

La Corte agregó que aun si se aceptara que el software no fue elaborado dentro de funciones laborales directas, igualmente la sentencia recurrida había considerado aplicable la regla del artículo 8 de la Ley N°17.336 sobre cesión de derechos respecto de programas computacionales producidos por encargo de un tercero, salvo estipulación escrita en contrario.

Con ello, el tribunal concluyó que las alegaciones del recurso no tenían influencia suficiente para modificar el resultado del juicio y rechazó la casación.

Corte Suprema rol N°20.303-2026

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