En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal.
El pasado 29 de junio la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 63.187-2021 acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 29 de julio de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalidó dictándose sentencia de reemplazo en la cual se revocó la sentencia de 13 de mayo de 2019 dictada por el 9° Juzgado Civil de Santiago en el ingreso Rol N° 12.264-2018, solo en cuanto rechazó la excepción de nulidad de la obligación del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, acogió y, en consecuencia, deniega la ejecución, sin costas.
Cabe señalar que la Ilustre Municipalidad de Independencia dedujo demanda ejecutiva en contra de la sociedad La Fortuna Inversiones Limitada, a fin de que se despachara mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $471.460.849.-. La fundó en que la ejecutada es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, lo que se desprende de sus actividades económicas vigentes en el SII, donde se da cuenta que se trata de una sociedad de inversión y rentistas de capitales mobiliarios, en general, con fines lucrativos, por lo que se encuentra obligada al pago de la contribución de la patente municipal establecida en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales.
La ejecutada dedujo las excepciones de los numerales 14, 7, 4 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
El 9° Juzgado Civil de Santiago por sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 acogió parcialmente la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y rechazó las excepciones de los numerales 14, 7 y 4 del mismo cuerpo normativo, ordenando seguir adelante la ejecución respecto del cobro de los tributos con vencimiento en los años 2015, 2016 y 2017, con costas.
Recurrida la decisión de casación en la forma y de apelación por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago luego de rechazar el arbitrio de nulidad formal interpuesto, la revocó, en la parte que rechazó la excepción del N° 7 del artículo 464 del código adjetivo y, en su lugar, la acogió absolviendo a la ejecutada de la ejecución, para acoger la señalada excepción, señalando que al título fundante de la ejecución le falta uno de los requisitos legales para que la obligación sea íntegramente exigible por cuanto carece de liquidez.
Ante el máximo tribunal de justicia y contra este último pronunciamiento, tanto la ejecutante como la ejecutada dedujeron recursos de casación en el fondo. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la ejecutante denunció infringido el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 23, 24, 47 y 48 del Decreto Ley N° 3063 de Rentas Municipales y el artículo 5 del Decreto Supremo N° 484 de 1980, sosteniendo que el tribunal de alzada incurrió en un error al acoger la excepción de falta de mérito ejecutivo, por cuanto una vez determinado el capital propio y los años a cobrar, el deudor debe incorporar en el municipio los antecedentes contables y legales que establezcan el derecho a la rebaja de inversiones correspondiente.
La Corte Suprema rechazó el recurso teniendo a la vista que el legislador en ninguna parte de la norma, ni del reglamento ni de la historia de la ley, estableció o dijo que la acreditación del contribuyente para optar a la rebaja de patente municipal se debía realizar ante la Municipalidad, por lo que no se le puede imponer a la ejecutada un requisito no exigido en la ley o restringir el ejercicio de un derecho. Concluyendo que al acoger la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
El máximo tribunal señaló que el punto a dilucidar radicó en determinar si la recurrente sociedad de inversión pasiva realiza actividades afectas al pago de patente municipal. Señala que ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley. En el caso en concreto resulta inamovible que la sociedad recurrente no presta servicios a terceros como tampoco ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando as el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
Concluyó que la infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual acogió el recurso y en sentencia de reemplazó señaló: 1) Que con la prueba rendida en autos ha quedó demostrado que la ejecutada es una sociedad de inversión pasiva. 2) Que sentado lo anterior, esto es, que la sociedad demandada se dedica a operaciones meramente rentísticas sin realizar un ejercicio efectivo de actividades comerciales, entonces cabe concluir que no se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales. 3) Que resulta evidente el cobro de patente municipal carece de causa. En efecto, una vez asentado que la demandada es una sociedad de inversión pasiva, sin haberse demostrado el ejercicio real de una actividad comercial efectiva, entonces el cobro del tributo municipal queda desprovisto del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión. Así las cosas, en ausencia del motivo que justifica el cobro de la patente municipal puede concluirse que la obligación carece de causa y, consiguientemente, la excepción de nulidad debe ser acogida.