05-02-2026
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Corte Suprema valida resolución del Mineduc y rechaza recurso por pérdida de alumno prioritario 2026

El máximo tribunal sostuvo que la determinación anual de alumnos prioritarios es un acto declarativo basado en criterios legales objetivos.

La Corte Suprema resolvió el 30 de enero revocar la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia y rechazar el recurso de protección deducido contra el Ministerio de Educación por la pérdida de la calidad de alumno prioritario para el año escolar 2026. En la causa Rol N° 38.444-2025, el tribunal concluyó que la Resolución Exenta N° 7.342 se ajusta plenamente a la Ley N° 20.248 sobre subvención escolar preferencial y a su reglamento, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad.

El conflicto se originó luego de que el Ministerio de Educación determinara, en el proceso anual de clasificación, que un estudiante de enseñanza media ya no cumplía los requisitos socioeconómicos exigidos por el artículo 2° de la Ley N° 20.248, toda vez que no pertenecía al Sistema de protección Social de Chile, Seguridades y Oportunidades, no es sujeto de atención del Servicio de Protección Especializada para la Niñez y la Adolescencia, y, si bien tiene calificación económica vigente, no se encuentra fuera del tercio más vulnerable de la población. La recurrente alegó vulneración de las garantías de igualdad ante la ley y derecho a la educación, cuestionando que la resolución administrativa no explicitara los fundamentos específicos del cambio de situación del alumno respecto del año anterior. La Corte de Apelaciones acogió inicialmente la acción, estimando incumplido el deber de motivación previsto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880.

Al conocer del recurso de apelación, la Corte Suprema reordenó el análisis desde la normativa aplicable. Como argumento, sostuvo que la calidad de alumno prioritario responde a criterios legales objetivos y evaluados anualmente, recordando que “son prioritarios aquellos alumnos cuya situación socioeconómica de sus hogares dificulta sus posibilidades de enfrentar el proceso educativo” y que dicha condición “viene determinada por criterios tales como la pertenencia de la familia a programas del Sistema Chile Solidario, la categorización socioeconómica o la clasificación de padres o apoderados en el tramo A del Fondo Nacional de Salud”. Sobre esta base, el fallo enfatiza que la resolución impugnada no crea ni extingue derechos de manera discrecional, sino que constata una situación definida por la ley, precisando que “las entidades respectivas se limitan a entregar la información objetiva que permite luego determinar el universo de alumnos que, en la anualidad correspondiente, mantiene vigente los parámetros definidos legalmente”. En ese contexto, la Corte descarta la exigencia de un análisis individualizado en el propio acto administrativo, señalando que “ningún análisis ni referencia es particular, caso a caso, ni por alumno determinado, sino que conteniendo la fundamentación que exige la respectiva ley para la determinación de aquellos alumnos que pierden los requisitos”. Asimismo, valida el mecanismo de publicidad y notificación masiva, destacando que “la misma normativa se encarga de regular los mecanismos y medios de comunicación masiva a los destinatarios”. Concluye así que “no se verifica la concurrencia de ilegalidad alguna”, pues la resolución satisface los presupuestos legales y reglamentarios, lo que “permite suprimir todo dejo de arbitrariedad de la decisión y conduce necesariamente al rechazo del recurso”. Este criterio refuerza la certeza operativa del sistema de subvención escolar preferencial y delimita el alcance del deber de motivación administrativa en actos generales de determinación anual.

Concluyendo que de la normativa citada y mérito del acto administrativo dictado por la autoridad recurrida se desprende que ésta actuó con estricto apego a la normativa que rige la materia, en consecuencia, no se verifica la concurrencia de ilegalidad alguna, por cuanto el pronunciamiento contenido en la resolución impugnada satisface los presupuestos de la Ley N° 20.248 y su reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 235, en relación con la exigencia de motivación suficiente que demandan los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, encontrándose estrictamente ajustada a la normativa que gobierna el asunto, lo que permite suprimir todo dejo de arbitrariedad de la decisión y conduce necesariamente al rechazo del recurso

Corte Suprema Rol N° 38.444-2025

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