No puede reclamarse tutela judicial sobre la libertad económica si no se han satisfecho las exigencias legales que habilitan la actividad, como la autorización sectorial.
El pasado 3 de octubre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 39.879-2025 confirmó la sentencia apelada de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que rechazó el recurso de amparo económico en contra de Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Ñuble.
Cabe tener presente que la Sociedad Centro de Especialidades Médicas O’Higgins Limitada, interpone recurso de amparo económico en contra de Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Ñuble, por la dictación de la Resolución Exenta Nº 2416401712 de fecha 22 de abril del 2025 que rechazó la autorización de la modificación de planta física del Centro de Especialidades Médicas O “Higgins. Tal modificación solicitada por el titular estaba dirigida a que se le autorizara instalar una “Unidad de Angiografía”, en dicho recinto clínico. Expresan que, de manera sistemática, la recurrida ha ejecutado actos arbitrarios que restringen, limitan e impiden el libre ejercicio de una actividad económica lícita, a su representada, impidiendo ejercer libremente su actividad económica, vulnerando el derecho consagrado en el artículo 19 N.º 21 de la Constitución Política de la República, producto de la negativa de autorizar una unidad de Angiografía, impidiendo a su representada ejercer libremente su actividad económica. Indican que lo anteriormente señalado, lo ha ejecutado la recurrida mediante actos, arbitrarios e ilegales, escudándose para ello, en su deber de control y administración, todo fundado en que no corresponde la autorización por encontrarse en un Centro de Salud de Atención Abierta.
Hacen presente que la “Clínica Centro De Especialidades Médicas O’Higgins Limitada”, se encuentra ubicada a dos minutos (sic) del Hospital Regional de Chillan, al cual, de producirse una emergencia que impida o no pueda ser superada en la clínica, se puede trasladar al paciente en el más breve plazo pues, además se implementará un servicio de ambulancia de turno permanente.
La SEREMI de Salud de la Región de Ñuble expone que el acto recurrido emitido se erige como culminación de un proceso iniciado en su rol de ente regulador y fiscalizador, que llevó a cabo un análisis de esta solicitud, el cual incluyó consultas a diversas divisiones del Ministerio de Salud, por lo que la negativa no fue un acto aislado, sino que se basó en fundamentos técnico-jurídicos, tales como la clasificación de los establecimientos de salud; el tipo de procedimientos que pueden realizar; y el eventual riesgo para la vida del paciente, por lo que el rechazo formal encuentra fundamentación en una interpretación de la normativa según la cual, por los riesgos inherentes y los requerimientos de infraestructura, los procedimientos de angiografía deben ser realizados en establecimientos de atención cerrada y de alta complejidad para garantizar la seguridad de los pacientes.
Agregó que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 21, asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, el orden público o la seguridad nacional. Sin embargo, este mismo precepto constitucional establece una condición fundamental y explícita: el respeto a las «normas legales que la regulen». Este límite no es una mera formalidad, sino una manifestación del principio de que ninguna libertad económica es absoluta, y su ejercicio está subordinado al bien común y, en este caso, a las regulaciones diseñadas para proteger la salud y la seguridad de la población
La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso para lo cual indicó que la garantía del artículo 19 Nº 21 de la Constitución reconoce una serie de limitaciones constitucionales expresas, siendo una de ellas, el respetar las normas legales que regulen la actividad económica. En el caso sub lite, las normas legales que regulan actividad consisten en primer término, el Código Sanitario y el Decreto Supremo N° 161 de 1982, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de Hospitales y Clínicas. Manifestó que consta en autos que la recurrente explota el rubro de “Centro de Especialidades Médicas”, actividad regulada por los estatutos referidos en el basamento precedente.
Agregó que para que una persona, se encuentre en condiciones de ejercer la tutela judicial efectiva respecto de la garantía del artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental, debe previamente haber cumplido con los requisitos legales que constituyen el punto de partida de la actividad económica, entre las que se contempla, la autorización sectorial en análisis. Por otra parte, y para no desconocer la situación particular del recurrente, quien plantea que no puede cumplir el requisito de autorización legal inicial, debe estarse a lo que en principio disponga la autoridad competente – en este caso la Seremi de Salud- mientras el recurrente no proporcione medios de prueba que permitan desvirtuar los requisitos técnicos que ha impuesto la autoridad recurrida, a la Sociedad Centro De Especialidades Médicas O’Higgins Limitada, para instalar “Unidad de Angiografía”.
A mayor abundamiento, mencionó que la autoridad administrativa actuó con apego a las normas que rigen las autorizaciones sanitarias, por lo que cabe descartar que la ilegalidad o arbitrariedad sea el origen de la lesión a la libertad económica.
Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte Suprema, se previene que el Abogado Integrante señor Valdivia concurre a la confirmatoria, teniendo para ello únicamente presente que el llamado recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Carta Fundamental, razón suficiente para el rechazo de la acción deducida
Corte Suprema rol N° 39.879-2025
Corte de Apelaciones de Chillán