Se comenzó a construir canchas que no se encontraban en el proyecto original, fuera del período de construcciones y sin existir autorización o acuerdo para ello.
El pasado 25 de febrero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 252.616-2023 acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la Municipalidad de Temuco, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que, en consecuencia, es nula y es reemplazada, rechazándose el reclamo de ilegalidad presentado por Salas Producciones y Promociones Publicitarias Limitada en contra del Decreto Alcaldicio N° 3077 de 6 de septiembre de 2022, materializado mediante el Decreto ORD N° 286 de la misma fecha, ambos dictados por la Municipalidad de Temuco.
Cabe tener presente que Salas Producciones y Promociones Publicitarias Limitada presentó un reclamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades en contra del Decreto Alcaldicio N° 3077 de 6 de septiembre de 2022, materializado mediante el Decreto ORD N° 286 de la misma fecha, ambos dictados por la Municipalidad de Temuco. La controversia tiene su origen en un contrato de comodato suscrito entre las partes en el año 2010, mediante el cual se entregó un retazo de terreno dentro del Parque Estadio Municipal de Temuco de 8.800 m2 aproximadamente a la reclamante, con el fin de que aquella desarrollará un proyecto deportivo. En el año 2022, encontrándose en ejecución el contrato, la reclamante construyó un radier en él, sin cimientos, con miras a instalar canchas de pádel en el terreno. La reclamada, por medio del Decreto ordinario Nº 982, de fecha 24 de mayo de 2022 le informó a la actora la improcedencia de instalar canchas de pádel en el lugar, y, acto seguido, consta que por notificación Nº 4328, de fecha 15 de junio de 2022, la DOM de Temuco fiscalizó el terreno y otorgó 5 días hábiles para la regularización de la construcción señalada, por infracción a lo dispuesto en el artículo 5.1.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. La empresa reclamante contestó la notificación, negando una vulneración a la normativa citada, por tratarse de un mero radier a nivel de suelo, y a continuación, se decretó el acto reclamado de ilegalidad, por medio del cual se puso término al contrato de comodato, al existir incumplimiento del mismo al haber iniciado obras sin contar con la autorización de la municipalidad y fuera del plazo establecido para ello en el contrato de comodato.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el reclamo fundado en que la reclamada no se hizo cargo de las alegaciones de la reclamante en relación con el innecesario permiso de edificación que se habría requerido, por lo que el decreto impugnado carecería de motivación y fundamentación suficientes, y no se aviene al mérito de una supuesta falta o incumplimiento que adjudica.
En contra de esta sentencia la Municipalidad de Temuco, dedujo recurso de casación en el fondo, alegando que se dictó con infracción del artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con el 11 de la Ley 19.880 y Decreto Supremo N° 47 que fija el texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, puesto que el fallo no señala qué norma fue infringida, y la única norma que se intenta citar, alega, sin señalar norma expresa, y bajo pretexto de configurar la infracción del artículo 11 de la ley N° 19.880, no sería una norma propiamente tal, al ser un Decreto Ley que dicta una Ordenanza por parte del órgano ejecutivo y con esto infringe artículo 151 de la Ley N° 18.695.
La Corte Suprema acogió el recurso en los términos antes expuestos. Señaló que se evidencia que el motivo argüido por la municipalidad para poner término al contrato no es el haber construido un radier sin contar con permiso de edificación y por ende, infringir lo dispuesto en el artículo 5.1.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Si bien es uno de los puntos mencionados por la municipalidad en el decreto reclamado, no es su fundamento principal, sino más bien un antecedente de las circunstancias de hecho que llevaron a dicha decisión. Así, de la mera lectura del Alcaldicio N° 3077 de fecha 6 de septiembre del año 2022 de la Municipalidad de Temuco aparece que se imputa a la reclamante el haber comenzado a construir canchas que no se encontraban en el proyecto original, fuera del período de construcciones definido en el contrato de comodato, y sin existir autorización o acuerdo para ello, configurándose una infracción a la cláusula sexta del contrato de comodato, con prescindencia de si la misma acción constituye, a su vez, una infracción al artículo 5.1.1. de la OGUC. En otras palabras, la municipalidad alude no a la falta del permiso de edificación en los términos de la ordenanza, sino que al incumplimiento contractual derivado de la falta de autorización o permiso para modificar el contrato de comodato, que la faculta a poner termino al contrato.
Concluyendo que las argumentaciones de la reclamante al respecto son parciales y falaces, sin que se aprecie el vicio de ilegalidad por falta de motivación que se ha invocado en autos y que la Corte de Apelaciones de Temuco tuvo por configurada, por lo que acogió el recurso y en sentencia de reemplazo el recurso de reclamación fue rechazado señalando que al configurarse el incumplimiento contractual, la municipalidad se encontraba facultada para poner término al contrato, mediante una comunicación escrita en la que expresada su voluntad en tal sentido, cuestión que se ajusta a los hechos de la causa. Por lo demás, señaló que al tomar conocimiento la municipalidad de la intención de la recurrente de construir canchas de pádel, se le informó oportunamente sobre su improcedencia, sin perjuicio de lo cual, sin mediar otra comunicación o recurso alguno en contra de lo informado, la reclamante procedió a iniciar las obras para la realización de las canchas, no pudiendo alegar desconocimiento, incluso previo al decreto, del parecer de la municipalidad, ni falta de oportunidad de presentar documentos, presentaciones o solicitudes, antes de que se dispusiera el término del contrato de comodato.