Recurso de protección no es una vía idónea para apreciar el mérito de los antecedentes, el único examen a realizar en dicha sede radica en la ilegalidad y arbitrariedad de una sanción.
El pasado 09 de octubre, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 97.284-2020, desestimó el recurso de protección interpuesto por el Subdirector de Obras de la Municipalidad de Ñuñoa, en contra del Alcalde de la misma Municipalidad, y confirmó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago del 10 de agosto en causa rol N° 32.546-2020, puesto que se descarta en la especie la existencia de un acto arbitrario e ilegal.
La acción cautelar, se fundó en la impugnación del decreto alcaldicio N° 322, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente en contra de la medida disciplinaria que le impuso una multa del 20% de su remuneración y una anotación de demérito de cuatro puntos en el factor de calificación.
En lo medular, el recurrente esgrime que el decreto es ilegal y arbitrario, todas vez que señala que todos los cargos formulados en su contra, dicen relación con ciertas irregularidades cometidas por él en la entrega de permisos de edificación otorgados a empresas inmobiliarias en la comuna de Ñuñoa por acción u omisión, lo que dista mucho de la realidad, debido a que dichas irregularidades no corresponderían más que al resultado de una interpretación diferente tanto de las normas aplicables en la materia como del plan regulador de la comuna. Señala, además, que se habría impedido ejercer correctamente su derecho a defensa, vulnerándose de igual forma el principio de objetividad, así como también alega, existiría decaimiento del procedimiento administrativo, dado que el inicio del procedimiento mediante la resolución N° 3.210, data del 25 de julio de 2016 y que culminó recientemente el pasado 12 de marzo del año en curso, sin que su parte haya entorpecido la tramitación del procedimiento. Por lo que dicho decreto vulneraria las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 2, 3, 4 y 24 de la Carta Fundamental.
Ante ello la Corte Suprema señaló que el control que se ejerce por medio del recurso de protección, no se encuentra naturalmente destinado a evaluar aspectos de mérito en el marco y en el ejercicio de las facultades propias del recurrido, cuando no se afecta la razonabilidad y proporcionalidad del mismo, la importancia de esto radica en que a pesar de los esfuerzos argumentativos del actor por demostrar ilegalidades, lo cierto es que por medio de este arbitrio, se intenta que, por una instancia judicial se revise la decisión a la que se arribó después de la tramitación del sumario administrativo. Siguiendo la misma línea, añade que, de la sola exposición de los hechos, no es posible apreciar que el actor haya sufrido un perjuicio concreto, toda vez que ejerció su derecho a defesa, contestando los cargos y rindiendo prueba al efecto.
En cuanto al decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, esto es, la extensión y perdida de eficacia, que se ha aplicado al constatar el transcurso de un tiempo excesivo para la declaración de responsabilidad y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de la sanción, la Corte ha sido clara en señalar que si bien el organismo público debe hacer expeditos los tramites respectivos, el principio de celeridad lo ha de llevar tan solo a tender o a instar por la pronta terminación del procedimiento administrativo, sin que pueda estimarse razonablemente que esa circunstancia le ha de compeler, con carácter definitivo, a concluir tales procesos solo y únicamente en los perentorio términos fijados por el legislador. Agrega que el criterio básico para asentar el decaimiento del procedimiento administrativo tiene como eje esencial la falta de eficacia del acto en virtud de la demora en la decisión afectando el contenido jurídico del procedimiento administrativo, transformándolo abiertamente en ilegitimo, por tornarse inútil, y no el solo transcurso del tiempo. Cuestión que no se presenta en el caso concreto, toda vez que no se constata una paralización injustificada del procedimiento administrativo, ya que la demora en su conclusión se justifica en relación al número de funcionarios involucrados, la cantidad de permisos de edificación que originaron los cargos y las diligencias probatorias que fueron decretadas. Motivos por los cuales, la Tercera Sala, descarta la existencia de un acto arbitrario e ilegal, por parte de la autoridad, por lo que se desestima el recurso intentado en autos, confirmando de esta forma la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 10 de agosto de 2020.