04-05-2024
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Delegada Presidencial Regional debe implementar un plan de medidas de protección para la recurrente respecto de la toma de terrenos efectuada por la comunidad indígena

El actuar de la recurrida resulta arbitrario por cuanto si bien ha realizado algunas acciones tendientes a dar una solución al conflicto planteado en esta causa, aquella respuesta no ha resultado suficiente.

El pasado 1 de septiembre la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 160852-2022 confirmó la sentencia apelada de 22 de noviembre de 2022 dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que acogió la acción de protección en contra de la Delegada Presidencial Regional de Los Lagos.

Cabe tener presente que la recurrente interpuso acción de protección en contra de la Delegada Presidencial Regional de Los Lagos. Sostuvo que es la actual, única y exclusiva propietaria del denominado “Lote B”, de Línea Pantanosa, comuna de Frutillar, provincia de Llanquihue, sin embargo el 30 de julio de 2022, un grupo de aproximadamente 30 miembros de la denominada Comunidad Indígena Weichan Mapu, hicieron ingreso al predio bajo pretexto de una supuesta recuperación ancestral de terrenos y para exigir la paralización de las obras de instalación de aerogeneradores eléctricos. Agregó que a partir del día indicado, las personas señaladas, junto a otros miembros de la comunidad, se han mantenido constante y permanentemente en el deslinde del predio, hostigando y amenazando a la actora y miembros de su familia, siendo el último hecho violentos el 01 de septiembre de 2022, en donde nuevamente miembros de la comunidad indígena motivados por un acuerdo existente con la recurrida, intentaron impedir el normal desarrollo de las labores agrícolas del predio. Hizo presente además que la recurrida ha sostenido reuniones con líderes de la comunidad indígena Weichan Mapu, dando señales equívocas en el sentido de no resguardar el estado de derecho y la protección de las víctimas, derivando lo anterior en los hechos de violencia señalados. Agregó que dichas reuniones se han llevado a cabo con fecha 29 y 31 de agosto de 2022, y tras su finalización, una de las lideres de la comunidad señaló que habrían alcanzado un acuerdo de no ocupación del predio por parte de esta última sin perjuicio de acceder al mismo para la realización de ceremonias, mientras se espera una respuesta definitiva por parte de otras autoridades de Estado, indicando que dichas reuniones se llevaron a cabo sin su presencia y se arribaron a acuerdos que disponen de la entrada a terrenos de su dominio sin haberse siquiera consultado a su parte, lo cual se constituye como una amenaza real, cierta y grave de las garantías que la constitución establece.

Informó la Delegada Presidencial Regional de Los Lagos, señalando, ante todo, que descarta la participación en la reunión del 29 de agosto, luego indica que sí ha participado en las reuniones de fechas 31 de agosto y 08 de septiembre, ambas del 2022, estando presente en la primera de ellas miembros de la comunidad Weichan Mapu y no siendo efectivo que se propiciara un acuerdo en los términos denunciados por la actora, toda vez que la informante carece de las atribuciones para ello. Respecto de la segunda, indica que en ella estuvo presente el cónyuge de la recurrente la cual se desarrolló en buenos términos. Señaló que la acción de protección no es la vía idónea para acoger las pretensiones de la recurrente, toda vez que aquellas deben ser solicitadas ante el Ministerio Público dentro del contexto de alguna causa penal, haciendo presente que en la actualidad existe un proceso vigente en dicho sentido.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso solo en cuanto la autoridad recurrida deberá, en un breve plazo, previa coordinación con las carteras ministeriales correspondientes, implementar un plan de medidas que procure la protección eficiente e integral de la recurrente que ha visto amagados sus derechos, con miras a evitar el acaecimiento de este tipo de sucesos en su contra.

Señaló primeramente el artículo 2 de la Ley N° 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el que establece las funciones otorgadas al Delegado Presidencial, sostiene, en su letra b), que este debe “velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bien”, y en su letra “c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley.”. En relación con el cumplimiento de dichas funciones, y estando asentando que la recurrente ha sido objeto de diversos eventos de violencia que se han traducido en la entrada a la propiedad de aquella por terceras personas sin que hubiere mediado autorización para ello, eventos que han terminado con el desalojo de las mismas por parte del personal policial, la recurrida ha adoptado la decisión de llevar a cabo diversas reuniones entre todos los actores involucrados en estos hechos. Luego, y reconociendo que el actuar de la administración debe ser autónomo respecto de la injerencia de otros poderes del Estado, por cuanto aquello constituye el principio básico de todo Estado de Derecho moderno, y que las reuniones llevadas a cabo por la Delegada Presidencial Regional se han enmarcado en el cumplimiento con las funciones otorgadas por ley y dentro de dicha esfera de autonomía reconocida a nivel constitucional para dicha autoridad pública, se apreció por los sentenciadores que las medidas adoptadas por la misma han resultado insuficientes para dar una pronta y efectiva respuesta a los hechos denunciados en esta acción, situación que redunda en una puesta en peligro de las garantías fundamentales invocadas por la recurrente en esta acción.

Estimando que el deber de diligencia exigido a la administración para este tipo de eventos, en donde el riesgo de afectación de las garantías constitucionales implica una respuesta temprana y efectiva para evitar una posible vulneración de las mismas, necesariamente debe ser mayor atendida las circunstancias de los eventos denunciados por la recurrente. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que “de igual modo, es importante destacar que en semejantes coyunturas, ante determinaciones tan definitivas para las personas, cabe exigir mayor diligencia a la autoridad, sobre quien pesa su actuar de oficio y respeto por los principios de no discriminación, objetividad y exhaustividad en su proceder.”

Concluyó que el actuar de la recurrida resulta arbitrario por cuanto si bien ha realizado algunas acciones tendientes a dar una solución al conflicto planteado en esta causa, aquella respuesta no ha resultado suficiente toda vez que no se ha dado cuenta, por parte de la Delegada Presidencial de Los Lagos, de acciones concretas que permitan evitar la reiteración de los eventos denunciados por la recurrente a futuro, lo que se traduce, en consecuencia, en un mayor deber de diligencia y coordinación por su parte con todos los actores y órganos pertinentes que permitan dar una debida protección y resguardo de la recurrente ante eventos de similar connotación, debiendo aunar, en su caso, los diversos criterios que se sostengan por las partes en cumplimiento de los deberes exigidos por la ley a dicha autoridad pública.

Dicha decisión fue apelada ante la Corte Suprema, la cual confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.

Corte Suprema rol N° 160852-2022

Corte de Apelaciones de Puerto Montt Rol N° 4.178-2022

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