En la medida que no suponga una obligación de prestar servicios por parte del trabajador.
Mediante el dictamen N° 1959-015 del 22 de junio, la Dirección del Trabajo estableció que es jurídicamente procedente que durante el período de suspensión temporal del contrato de trabajo, sea por acto de autoridad o por pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el empleador otorgue a los trabajadores beneficios en dinero o en especies con el objeto de contribuir a complementar el monto no cubierto por el seguro de desempleo, en tanto estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación.
La Dirección del Trabajo sostiene que la ley N° 21.227 busca asegurar la subsistencia de las fuentes de empleo afectadas por la emergencia sanitaria y con ello proteger los puestos de trabajo, y posibilitar que los trabajadores sigan percibiendo ingresos durante ese período de tiempo. En ese sentido, la entidad pública señaló que, atendida a las finalidades de la ley, no existe justificación jurídica alguna para impedir que el empleador adopte medidas destinadas a mitigar los efectos de la suspensión temporal del contrato de trabajo.
Agrega asimismo que, es procedente que el empleador suplemente, mediante aportes en dinero o en especies, los ingresos del trabajador en aquella parte no cubierta por el seguro de desempleo, en la medida que ello no suponga para los trabajadores una obligación de prestar servicios, ni implique una vulneración al artículo 14 de la ley N° 21.227 que establece delitos por la obtención indebida y fraudulenta de los beneficios contemplados en la dicha ley.