03-12-2024
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Dirección del Trabajo dictó dictamen sobre la prohibición establecida en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo

El artículo 304 Código del Trabajo establece una limitación a los derechos fundamentales de negociar colectivamente y de ejercer la huelga.

El pasado 14 julio la Dirección del Trabajo impartió el Dictamen N° 995/30 en el cual estimó necesario reconsiderar el pronunciamiento jurídico contenido en el Dictamen N° 258/004 de 18 de enero del 2019 en lo que respecta al alcance que debe darse a la prohibición establecida en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo.

Para hacer el análisis primero tuvo a la vista los incisos 1° a 3° del artículo 304 del Código del Trabajo, que disponen: “Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación. No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relaciones con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohiban. Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos”.

La Dirección del Trabajo mediante Dictamen N° 3356/050 de 01 de Septiembre del 2014, fijó el sentido y alcance del inciso 3° señalando que La prohibición de negociar impuesta a aquellos que  hayan sido financiados en más del 50% directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido estas a un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos.

Dicho pronunciamiento fue reconsiderado a través del Dictamen N° 258/004 de 18.01.2019, en el que se concluye al respecto que la prohibición de negociar impuesta rige respecto de todas aquellas entidades a que se refiere la citada disposición legal, beneficiarias de dicho aporte estatal, no siendo un presupuesto señalado en la norma para su aplicación, que la provisión de fondos se les hubiere otorgado a título gratuito o que no implique a su respecto la obligación de efectuar una contraprestación en compensación por dicho financiamiento.

Dicho pronunciamiento fue nuevamente reconsiderado mediante el Dictamen N° 995/30 señalando que el dictamen del año 2019 no estableció límite alguno a la prohibición impuesta por el citado artículo 304 inciso 3°, permitiendo su aplicación ante la sola existencia del financiamiento de que se trata, prescindiendo de cualquier análisis acerca de su procedencia, privando con ello a un gran número de trabajadores de ejercer los derechos fundamentales de negociar colectivamente y de huelga, que son parte esencial de la libertad sindical.

Agregó que el artículo 304 establece una limitación a los derechos fundamentales de negociar colectivamente y de ejercer la huelga dentro del marco de la negociación de un contrato colectivo, por tanto, su sentido y alcance debe determinarse en forma restrictiva, buscando cautelar que, el ejercicio de la libertad sindical pueda expresarse nítidamente.

Mediante el presente dictamen concluyó que la prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación.

Además, estimó necesario referirse particularmente a ciertas situaciones que se han presentado en forma recurrente, a cuyo respecto se ha generado una controversia con relación a la aplicación del artículo 304 inciso 3° en estudio.  

Respecto de las empresas o instituciones que proveen de bienes y servicios al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, a través de procesos de compra regulados por la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Concluyendo que la prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo no resulta aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley N° 19.886, por cuanto, los montos percibidos por aquellas por los servicios que prestan a entidades públicas no constituyen aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino el correspondiente pago como contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato celebrado entre una entidad pública y un particular, al amparo de la normativa contenida en la citada ley.

Además, analizó si resulta procedente que, las instituciones de educación superior que reciben financiamiento del Estado para ser destinado al beneficio de la gratuidad en la educación negocien colectivamente. Sobre el particular indicó que, las Leyes N° 21.289; N° 21.395 y N° 21.516 de Presupuestos del Sector Público para el año 2021, 2022 y 2023, respectivamente, establecen en su Partida 09, Capítulo 90, Programa 03, Glosa 04, inciso final: «Los recursos transferidos a través de la presente asignación no serán computados para efectos de la aplicación del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo».

Concluyendo que los recursos transferidos a una institución de educación superior, con cargo al financiamiento para la gratuidad, conforme con las normas del Título V de la Ley N° 21.091, no deben computarse para los efectos previstos en el artículo 304 inciso 3° del Código del Trabajo, con arreglo al cual la negociación colectiva no tendrá lugar en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos e impuestos.

Agregó que la disposición contenida en el artículo 304 inciso 4° del Código del Trabajo, mediante la cual se exceptúa de la prohibición de negociar establecida en el inciso 3° del mismo artículo, que recae en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos hayan sido financiados en más del 50% por el Estado, a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, resulta aplicable a los sostenedores de establecimientos educacionales organizados como una persona jurídica sin fines de lucro, a quienes se les haya transferido dicha cantidad, acorde con el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.845.

Dirección del Trabajo Dictamen N° 995/30

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