La Ley en comento entró en vigencia el 01 de septiembre del presente año.
El 19 de octubre la Dirección del Trabajo mediante el dictamen N° 1.831/39 fijó el sentido y alcance de la Ley N° 21.431, sobre trabajadores de plataformas digitales, publicada en el Diario Oficial el 11 de marzo del presente año.
En cuanto al ámbito de aplicación de la ley en comento, esta regula las relaciones entre trabajadores de plataformas digitales, dependientes e independientes, y empresas de plataformas digitales de servicios prestados en el territorio.
El legislador precisa que el trabajador de la plataforma digital será considerado como trabajador dependiente o independiente, según concurran o no los requisitos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo. En cuanto a este último punto, de acuerdo con la jurisprudencia del mismo organismo, se concluyó que la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo que une a los trabajadores con la plataforma tecnológica, exigía la calificación y ponderación de hechos en un procedimiento de confrontación probatoria, cuyo conocimiento necesariamente estaba entregado a los Tribunales de Justicia, lo que hoy no resultaría necesario, ya que, la Ley N° 21.431 no sólo entrega una definición sino que, además, regula varios aspectos importantes en la relación contractual del trabajador independiente con la empresa de plataforma reconociéndole derecho: a acceder a la cobertura de la seguridad social, a la información, a no ser discriminado, a ser capacitado, a recibir elementos de protección, respeto a la igualdad, etc. Además, expresamente se señala que dicho Servicio deberá fiscalizar el cumplimiento de la normativa del artículo 152 quáter Z del Código del Trabajo, que se refiere al trabajador independiente y su derecho a desconexión, así como, lo dispuesto por el artículo 152 quinquies E del Estatuto Laboral, que se refiere a las normas comunes de los trabajadores dependientes e independientes sobre la prohibición de discriminación por mecanismos automatizados de toma de decisiones.
Otro punto en que hace énfasis la Dirección del Trabajo es el deber de protección del trabajador dependiente. En cuanto a ello, si bien la Ley N° 21.431 establece el deber de protección de las y los trabajadores, y que recae sobre la empresa de plataformas digitales, ello, no se agota a lo dispuesta en dicha norma, sino que también le es aplicable toda la normativa que regula la seguridad y salud en el trabajo vigente, tanto de tipo legal como reglamentaria. Un punto destacado es en relación a la forma de trabajo que tiene un componente electrónico, sin embargo, no hay impedimento para que el empleador entregue a través de medios electrónicos, la información referente a los riesgos laborales, las medidas preventivas y los métodos correctos de trabajo, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo.
En cuanto a la jornada de trabajo del trabajador dependiente, dicha jornada debe quedar establecida en el contrato. En dicho contrato debe indicar si el trabajador distribuirá su jornada en el horario que mejor se adapte a sus necesidades, un tiempo a libre disposición del trabajador, o si quedará sujeto a las reglas generales de jornada.
En relación con lo anterior, se introduce una norma inédita, que considera jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador dependiente de plataformas digitales de servicios se encuentra conectado a la infraestructura digital, sin que importe el lugar físico en donde se encuentre presencialmente, ya que, el inicio de la jornada de trabajo parte con el acceso a la infraestructura digital y termina con la desconexión voluntaria de la misma dentro de los límites de tiempo pactado. Lo anterior es manifestación de la inclusión de la idea de “tiempo pasivo” en la regulación del contrato de trabajo en plataforma”.