El pago del bono compensatorio debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sana cuna o solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio.
El pasado 13 de octubre la Dirección del Trabajo mediante el Ordinario N° 1.803, se refirió al bono compensatorio de sala cuna.
Cabe tener presente que se le solicitó a la Dirección del Trabajo que autorice de forma retroactiva de los pactos sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna celebradas con las trabajadoras. Lo anterior, debido a que la empresa no pudo dar cumplimiento a su obligación de otorgar el beneficio de la sala cuna a través de alguna de las modalidades dispuestas en el artículo 203 del Código del Trabajo, debido a que los establecimientos de sala cuna ubicado en donde prestan los servicios las trabajadoras son gratuitos, funcionan con el sistema de cupo y pertenecen a JUNJI o a la Fundación INTEGRA.
Al respecto la Dirección del Trabajo, autorizó la empresa a pagar a las trabajadoras el bono compensatorio de sala cuna, argumentando que la propia jurisprudencia administrativa permite compensar en dinero la obligación que recae sobre el empleador de otorgar el beneficio de sala cuna.
En cuanto a ello, concluyó que en cualquiera de las circunstancias que hacen procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos. Dicho requisito debe ser cumplido al momento de acordad la modalidad de cumplimiento alternativo.