En la fundamentación se encuentran elementos facticos y de derecho, que justifican la decisión tomada por la Administración del Estado.
El pasado 26 de febrero, la Tercera Sala de la Corte Suprema, en causa rol N° 144.276-2020, revocó la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de Iquique del 30 de noviembre, en causa rol N° 805-2020 y acogió el recurso de protección deducido por unos particulares en contra del Servicio de Salud de Iquique.
Los particulares interpusieron una acción de protección en contra del Servicio de Salud Iquique, en donde se desempeñan como funcionarios de la salud, por el acto ilegal y arbitrario de no otorgarle a uno de ellos la asignación de estímulo y al otro de hacerlo solo en un 55% de bonificación, en circunstancias que otros médicos especialistas que se desempeñan en el mismo servicio la perciben y, por un monto superior al asignado.
La recurrida sostuvo que los recurrentes no tienen derecho alguno respecto de la asignación que por este medio reclaman, toda vez que dicho beneficio no le fue conferido por la autoridad a una de las recurrentes y respecto del segundo solo se le confirió por Jornadas Prioritarias con un 59.6094% del sueldo base y por Competencias Profesionales por el 25% del sueldo base; ya que de acuerdo a la normativa vigente la autoridad está facultada para indicar las causales para ser titular, lo que se suma a que dichos funcionarios no fueron considerados dentro del cálculo respecto a la disponibilidad presupuestaria. Precisando que la asignación de estímulo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, letra b), de la Ley N° 19.664, que establece normas para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la Ley N° 15.076, es un estipendio que puede otorgarse, pero de forma facultativa para la autoridad.
La Corte de Apelaciones de Iquique, por su parte, rechazó la acción constitucional de protección, puesto que los derechos que los actores querían tutelar no pueden satisfacerse por esta vía, dada que atendida la naturaleza de los argumentos que motivan el acto y omisión que objetan, el legislador ha dispuesto expresamente procedimientos legales de lato conocimiento destinados a esclarecerlos, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional de protección. Dicha sentencia fue apelada por la parte recurrente.
La Corte Suprema por su parte señaló que sin desconocer las facultades que la legislación le otorga a los Directores de los Servicios de Salud Respectivos para establecer las causales y los porcentajes específicos asignados para cada uno de los conceptos que componen dicha asignación, lo cierto es que las determinaciones o resoluciones que en este sentido se pronuncien deben ser debidamente fundadas, es decir, el acto administrativo que fije dichas asignaciones debe encontrarse motivado en consideraciones o fundamentos que no dejen duda alguna sobre la procedencia de la decisión adoptada. Cabe señalar que la causa o motivación es un elemento del acto administrativo que pude ser entendido como la razón que justifica su dictación por la Administración del Estado, en la que se encuentran elementos facticos y de derecho.
Agregó además la Corte Suprema, que, en virtud de los antecedentes, la decisión de no otorgar asignación de estímulo profesional respecto de una de las recurrentes, y de hacerlo sólo en un 55% del sueldo base respecto del otro recurrente, aparece desprovista de una real motivación, pues no se explicita suficientemente los factores o elementos que han sido tenidos en cuenta para no considerarla, o para hacerlo, pero fijándola en un 55%, por tratarse de un profesional en etapa PAO, conforme a los criterios establecidos en la ley y el respectivo reglamento. Por lo que revocó la sentencia apelada y en su lugar acogió el recurso de protección en contra del Servicio de Salud de Iquique, en cuanto dicha institución deberá dictar la resolución fundada correspondiente, a fin de otorgarles la asignación de estímulo en el mismo porcentaje otorgado a otros profesionales de la misma especialidad, acorde al artículo 35 de la Ley N° 19.644.