Corte Suprema confirmó la orden en cuanto se debe generar un cupo de matrícula en un establecimiento cercano al domicilio del alumno en el plazo de 7 días.
El pasado 22 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 16.604-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 25 de abril de 2024 dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, estimando que el derecho de educación del alumno afectado es un derecho garantizado por la Carta Fundamental.
Cabe tener presente que un particular en favor de su hija e hijo dedujo una acción de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación Antofagasta, por no otorgar matrícula para el año escolar 2024, acto ilegal y arbitrario que vulnera el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, solicitando se otorgue un cupo para matrícula en alguno de los establecimientos de enseñanza que indica, y demás medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, tendientes a asegurar la debida protección de los derechos constitucionales de su pupila.
Fundó su recurso en que a pesar de haber postulado a sus hijos para ingresar a los establecimientos educacionales la recurrida no ha otorgado matrícula para ningún colegio. En esas circunstancias, no siendo seleccionados en ninguno de los establecimientos educacionales y habiendo iniciado el año escolar se vulneran los derechos constitucionales de sus hijos.
La División Jurídica del Ministerio de Educación, explicó los antecedentes relativos a la implementación del “Sistema de Admisión Escolar”. Y en relación con el caso de marras, señaló que la niña se encuentra matriculada para cursar el 1° año de enseñanza básica A, en el Colegio Santa Teresita, establecimiento que le fue asignado en el periodo principal. En cuanto al niño no fue postulado durante el periodo principal ni el complementario, siendo postulado a diversos establecimientos en el periodo de regulación, y que, tras los resultados de las postulaciones, no ha sido aceptado en ninguno de ellos porque los establecimientos educacionales a los cuales postuló no contaban con vacantes suficientes. Concluye que la Secretaría de Estado ha dado cumplimiento a la normativa legal vigente, toda vez que no se ha asignado institución educativa alguna debido a que las postulaciones realizadas por la recurrente han apuntado hacia planteles cuyas vacantes no son suficientes, sin que tengan atribuciones legales para asignar matrículas en algún establecimiento fuera de la preferencia de los padres.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió la acción solo en cuanto ordenó que la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Educación, debe realizar todas las coordinaciones que sean necesarias con los respectivos sostenedores, para la generación de un cupo de matrícula para el niño en el establecimiento más cercano a su domicilio, debiendo materializar la generación del cupo indicado en un plazo que no exceda de 7 días hábiles.
Señaló que tanto el recurrente como la recurrida informaron que la niña se encuentra matriculada pon ende en el caso de aquella el imperio del derecho se encuentra reestablecido.
En el caso del niño se desprende de los antecedentes expuestos que la recurrente ha realizado las postulaciones para acceder a un cupo de matrícula a través de la plataforma SAE; medio dispuesto para tales efectos por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, y que no existe a su respecto una matrícula actual. En esta materia, conforme lo establece el artículo 10 de la ley general de educación, los alumnos y alumnas tienen el derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral, derecho que por cierto, es igual para todos y cada uno de los integrantes del territorio nacional, y asimismo, el apoderado tiene el deber de contribuir a dar cumplimiento a ese proyecto educativo, respetando la normativa interna y los procesos que regulan el ejercicio del derecho consagrado en la norma en comento.
Agregó que bajo la declaración de principios que consagra la normativa educacional vigente, en el análisis de la omisión cuya ilegalidad y arbitrariedad se invoca en este arbitrio, es necesario establecer que el sistema educacional sienta sus bases en el principio de universalidad y educación permanente, conforme el artículo 3 letra a) de la Ley 20.370, y con ello, en el principio de equidad, en virtud del cual, el sistema debe propender a asegurar que todos los estudiantes tenga las mismas oportunidades de recibir educación, y por cierto, como consagra la ley, una educación de calidad.
Desde esa perspectiva, se desprende de los antecedentes allegados al proceso, y especialmente de lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Educación, la existencia de una omisión que afecta el derecho constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, desde que, habiéndose realizado la postulación por los canales oficiales dispuestos por la autoridad educacional al efecto, a la fecha, habiéndose ya iniciado el año escolar, no existe certeza respecto a la continuidad de los estudios del niño, teniendo en consideración que el acceso a la educación debe producirse en igualdad de condiciones, y su falta de acceso no puede fundarse en impedimentos administrativas o situaciones prácticas no imputables al recurrente, como es la falta de cupo, por lo que en la especie se ha producido una vulneración a su derecho a la igualdad ante la ley, que amerita la adopción de medidas para reestablecer el imperio del derecho conculcado, por lo que acogió el arbitrio constitucional.
En relación a las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho resulta dable establecer que conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 152 del Ministerio de Educación, la hipótesis de falta de asignación de cupo a los establecimientos educacionales de la preferencia del apoderado, desembocará necesariamente en la consideración de asignación a la estudiante de un establecimiento gratuito más cercano a su domicilio, lo que importará, bajo la lógica de la necesidad de adopción de medidas urgentes y rápidas para cesar la vulneración del derecho infringido a este respecto, la obligación del organismo del estado de realizar todas las coordinaciones que sean necesarias con los respectivos sostenedores, para la generación de un cupo de matrícula, de manera tal de garantizar, el acceso a la educación en igualdad de condiciones, observando no solo las normas objetivas de procedimiento que la normativa establece, sino también, el fin último que el legislador persigue con la instauración del proceso, cual es, asegurar a todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de su derecho a la educación, en forma universal, permanente e igualitaria.