Las deudas derivadas de créditos estudiantiles, incluso aquellas que se cobran mediante pagarés, están sujetas a este principio de imprescriptibilidad, beneficiando tanto al Fisco como a las entidades bancarias que administran dichos créditos.
El pasado 13 de septiembre la Primera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 231.186-2023 acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de 8 de septiembre de 2023, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza revocando la sentencia de 23 de mayo de 2023, dictada por el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción, y en su lugar rechazó la misma, ordenándose, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución.
Cabe tener presente que el Banco Itaú-Corpbanca, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés en contra de un particular, con el fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 177,4165 Unidades de Fomento, en su equivalente en pesos, más los correspondientes intereses. La ejecución se funda en los pagarés Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, Según Ley 20.027”. suscritos el 10 de septiembre de 2021, por las sumas de 7,2800 y 170,1355 Unidades de Fomento, ambos con vencimiento el día 12 de octubre de 2021. Mediante resolución de 27 de febrero de 2023, se tuvo al ejecutado notificado expresamente de la demanda y fue requerido de pago el día 3 de marzo de 2023. El ejecutado opuso la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, fundado en que entre el vencimiento de los pagarés el día 12 de octubre de 2021 y la fecha en que presentó el escrito por el que pide que se tenga por expresamente notificado y requerido de pago, transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092. La ejecutante solicito el rechazo de la excepción en comento, en razón que a las obligaciones contraídas al alero de la ley N° 20.027 no le resultan aplicables las normas sobre prescripción liberatoria, particularmente, cita lo previsto en el artículo 13 del texto legal.
El Undécimo Juzgado Civil de Santiago acogió la excepción de prescripción, razonó que lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la ley N° 20.027, únicamente, resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de aquellas cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. En ese sentido, concluye que la imprescriptibilidad de la deuda no alcanza al Banco ejecutante, quien viene solicitando el cobro ejecutivo de la deuda insoluta, toda vez que la imprescriptibilidad en comento se encuentra establecida solo en beneficio del Fisco y las entidades bancarias se rigen por las normas generales establecidas en la ley N° 18.092. Por lo anterior, considera que se desprende que habiendo vencido los pagarés el 12 de octubre de 2021, y teniendo presente la época en la que se notificó la demanda el 27 de febrero de 2023, transcurrió en exceso el plazo de un año que establece el artículo 98 de la Ley N° 18.092.
Dicha decisión fue apelada y la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo.
Ante ello el recurrente estimó que el fallo recurrido ha incurrido en un error de derecho al restringir la imprescriptibilidad establecida en el artículo 13º inciso segundo de la ley 20.027 exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo. En efecto, sostiene que, si se hace una interpretación armónica conforme al artículo 22 del Código Civil, es posible concluir que el beneficio de imprescriptibilidad alcanza a la totalidad de la deuda. Por otra parte, arguye la errónea interpretación del fallo recurrido llevaría a concluir que las únicas cuotas que no podrían prescribir serían las 3 impagas previas a la aceleración del crédito, lo que no se condice con el espíritu del inciso segundo del artículo 13 de la ley 20.027, cual es dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago del total de la deuda.
La Corte Suprema acogió el recurso señalando el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027 “…las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán…”. Señala que la sentencia recurrida razona, en cuanto interpreta la frase antes transcrita, en el sentido de entender que se ha establecido por el legislador, como un supuesto de hecho, el haberse dividido el crédito en cuotas, para accederse así a la imprescriptibilidad, lo cual no se daría en la especie, al fundarse la acción ejecutiva en dos pagarés, en los cuales se pactó un pago único y a un día fijo y determinado. Estimando que del tenor literal de la norma se desprende que los cobros que se hacen a los obligados al pago siempre lo son en cuotas; lo anterior, en la medida en que los pagos anteriores se hayan enterado con normalidad a esa fecha o bien, de no haberse realizado, dicho incumplimiento se haya justificado, al acogerse el deudor a alguna de las hipótesis legales, que permiten la suspensión de los mismos.
Agrega que lo que corresponde es utilizar el concepto de “imprescriptibilidad” de manera amplia, tal como lo ha hecho la Corte, en forma previa, al establecer que “…la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley…” (Rol CS N° 19.139-19), puesto que los créditos otorgados, según la tantas veces citada Ley N° 20.027, que tengan como acreedor titular al Fisco y que resulten impagos por cualquier motivo no prescriben, según lo establece el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo legal, lo cual se desprende del análisis completo de la ley y de las hipótesis de incumplimiento que contempla, siendo indispensable el distinguir entre la exigibilidad de aquellos montos que se determinen año a año, de acuerdo a los requisitos que la propia ley postula y que siempre serán en cuotas y los mecanismos que se adopten para cobrar los mismos, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento de la ley, en especial, en sus artículos 35 y siguientes, no resultando pertinente mutar la naturaleza imprescriptible de las cuotas pendientes, por haberse procedido al cobro de las mismas mediante un pagaré a la vista, puesto que el cobro que se hace de esa manera, lo es de “las cuotas impagas del deudor”.
Concluyendo que los jueces han incurrido en un error de derecho, al restringir el concepto de imprescriptibilidad contenido en la ley, a una hipótesis que, en la práctica, no es viable puesto que una vez que se ha iniciado el cobro judicial de un crédito como el de autos, es necesario emitir un pagaré con el monto del capital adeudado.
En sentencia de reemplazo señaló que la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de los pagarés no podrá tener acogida, puesto que los créditos otorgados de acuerdo a la Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tengan como titular al Fisco, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo