Tanto la Subsecretaría de Transportes como el CPLT incumplieron lo dispuesto en la Ley N° 20.285, al no notificar sobre la solicitud de acceso a la información.
El pasado 22 de enero la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 4.872-2024 acogió el recurso de queja deducido por el Consejo para la Transparencia. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2024, así como lo obrado en el presente procedimiento, en sede judicial como también administrativa, quedando los antecedentes en estado de ejecutarse, por parte del Consejo para la Transparencia, la notificación de los terceros interesados, en los términos consignados en el cuerpo de la presente decisión.
Cabe tener presente que un particular solicitó a la Subsecretaría de Transportes la entrega de la siguiente información: “toda o cualquier comunicación sostenida, sea a través de correo electrónico, oficio o informe, entre los funcionarios de CONASET y las siguientes entidades: (i) Latin NCAP; (ii) Global NCAP; y (iii) Automóvil Club de Chile, durante el periodo que abarca desde 2019, 2020, 2021 y 2022. Del mismo modo, solicito se entregue o dé copia de toda o cualquier comunicación sostenida, por cualquier canal, sea correo electrónico, oficio o informe, con los particulares por parte de funcionarios de CONASET durante los años 2019, 2020, 2021 y hasta el actual año 2022”; La Subsecretaría de Transportes emitió el Ordinario N° 27.106, que acogió parcialmente la solicitud y rechazó la entrega de los correos electrónicos requeridos; El 17 de octubre de 2022, el requirente solicitó el amparo del CPLT, insistiendo en la entrega de los correos electrónicos enviados por los funcionarios de CONASET a través de sus casillas institucionales, en los términos mencionados en su solicitud; el CPLT rechazó el amparo reseñado en el literal anterior, entendiendo configurada la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, numeral 2º de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 19 de la Constitución Política de la República; El 17 de mayo de 2023, el requirente dedujo el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, denunciando la concurrencia de los siguientes yerros jurídicos en la decisión del CPLT: (i) la infracción al principio de publicidad y transparencia que rige a los órganos de la administración del Estado; (ii) desconocer que los correos electrónicos son públicos, en la medida que dicen relación directa con el ejercicio de competencias públicas; y, (iii) no tratarse de una solicitud de carácter genérico, y no haberse demostrado que ella signifique una distracción indebida de las funciones del órgano requerido.
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la reclamación, ordenando a la Subsecretaría de Transportes “entregar o dar copia de toda o cualquier comunicación sostenida, sea a través de correo electrónico, oficio o informe, entre los funcionarios de CONASET y las siguientes entidades: (i) Latin NCAP; (ii) Global NCAP; y (iii) Automóvil Club de Chile, durante el período que abarca desde 2019, 2020, 2021 y 2022. Además, se entregue o dé copia de toda o cualquier comunicación sostenida, por cualquier canal, sea correo electrónico, oficio o informe, con los 2 particulares, por parte de funcionarios de CONASET durante los años 2019, 2020, 2021 y hasta el actual año 2022, tarjando cualquier afectación a la vida íntima de los funcionarios involucrados”.
Ante aquello el Consejo para la Transparencia dedujo recurso de queja en contra de las Ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Abogado Integrante, alegan que los recurridos incurrieron en falta o abuso grave al dictar la sentencia por cuanto habrían errado al considerar públicas las comunicaciones objeto de la controversia bajo el argumento de no configurarse la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21, numeral 2º de la Ley de Transparencia, y al no emplazar a los terceros interesados.
La Corte Suprema acogió el recuso para lo cual señaló que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, por cuanto no se ha notificado a Latin NCAP, Global NCAP, Automóvil Club de Chile, y a los dos particulares, pese a ser terceros interesados en la decisión cuestionada.
Indica que le correspondía al Consejo para la Transparencia cumplir con la carga de dar cumplimiento al artículo 20 de la Ley N° 20.285, deber que le correspondía satisfacer incluso cuando la decisión denegatoria no estribó en la oposición de terceros interesados, por cuanto el cumplimiento de esta formalidad no puede ser supeditada al resultado del procedimiento administrativo. En ese estado de cosas, el recurso de queja en estudio se erige en un cuestionamiento disciplinario dirigido al órgano jurisdiccional, promovido precisamente por el órgano administrativo que incumplió el deber que tiñe de ilegalidad la decisión emitida por los jueces recurridos, planteamiento que sólo puede ser oído, soslayando el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, en atención al interés público comprometido en el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, así como al interés privado que podría ser afectado por la eventual difusión de los correos electrónicos enviados o recibidos por particulares.
Por lo cual acogió el recurso por cuanto los recurridos han incurrido en falta o abuso grave al no considerar que, tanto la Subsecretaría de Transportes como el Consejo para la Transparencia, incumplieron lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 20.285, al no notificar a Latin NCAP, Global NCAP, Automóvil Club de Chile, y a los particulares sobre la solicitud de acceso a la información que encabeza los antecedentes administrativos.