18-10-2024
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El derecho a desarrollar cualquier actividad económica no puede resultar vulnerado por el solo hecho de desestimar la propuesta de un particular en un proceso de licitación

Corte Suprema rechazó recurso de amparo económico, no se evidenció una actuación contraria a derecho por parte de la SEREMI de Educación en el proceso de licitación.

El pasado 13 de mayo la Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 15.239-2024 confirmó la sentencia apelada de fecha 19 de abril de 2024, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Cabe tener presente que Servicios de Educación Nuevo Porvenir SPA interpuso una acción de amparo económico, previsto en el artículo único de la Ley N° 18.971 en relación con el artículo 19 N° 21 inciso 1 de la Constitución Política de la República en contra del Ministerio de Educación y de la Secretaria Regional Ministerial de Educación Región de la Araucanía.

Denunció que se ha vulnerado su derecho a emprender una actividad económica, como consecuencia de haberse rechazado su propuesta en el proceso licitatorio para ofrecer y desarrollar el Servicio de Nivelación de Estudios de Educación Básica y/o Educación Media. Las respectivas propuestas educativas debían estar formuladas según lo establecido en el marco curricular del D.S. ú (Ed.) N° 211 de 2009, y en las Bases de Licitación Año 2024. Solicitó se acoja su recurso y en definitiva se deje sin efecto el oficio ordinario N° 0568, de la Secretaria Regional Ministerial de Educación, Región de la Araucanía, donde se desestimó la oferta de Servicios de Educación Nuevo Porvenir SPA ordenando retrotraer al aludido procedimiento licitatorio a la fase de evaluación de las propuestas presentadas, aceptando como válida la propuesta y continuar desde aquel momento el proceso

La SEREMI de Educación de la Araucanía alegó, en síntesis, que la acción de amparo económico no es la vía idónea para reclamar en contra del proceso licitatorio mencionado. Funda esta afirmación, por un lado, en que existen procedimientos administrativos especialmente contemplados para dicho efecto. Y, por otro lado, en que la acción de amparo económico procede por trasgresiones al inciso segundo del número 21 del artículo 19 de la Constitución, y no respecto de vulneraciones al inciso primero. En segundo lugar, afirmó que no se ha vulnerado el derecho a desarrollar cualquier actividad económica de la recurrente, por el solo hecho de haber calificado de manera deficiente la propuesta formulada por aquella en relación con el proceso de licitación mencionado. Y en tercer lugar, estimó que la acción de amparo económico es meramente declarativa y, por tanto, no puede generar los efectos, ni permite adoptar las medidas pretendidas por la recurrente. Por todo lo anterior solicitó el rechazo del recurso.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso. En primer lugar reconoció que la jurisprudencia ha mostrado cierta vacilación respecto de qué incisos del artículo 19, número 21, de la Constitución son tutelados mediante la acción de amparo, siendo posible encontrar algunas sentencias que admiten su procedencia por infracciones al derecho fundamental a desarrollar cualquier actividad económica del inciso primero y, además, por infracciones por parte del estado al momento de desarrollar las mismas, regulado en el inciso segundo. Agregó que la Corte Suprema en la sentencia recaída en la causa rol 76.673-2020, declaró lo siguiente. “Cuarto: Que es evidente que el legislador, al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley N° 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución indefinida de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto”.

La Corte de Apelaciones coincidió con la línea de la Corte Suprema reseñada agregando que, en efecto, la Ley N° 18.971 no realizó distinción alguna respecto de los dos incisos del número 21 del artículo 19 de la Constitución. Por tanto, la acción de amparo económico procede tanto para resguardar el derecho fundamental a la libre iniciativa económica, como para fiscalizar que la actividad empresarial del Estado se mantenga dentro de los cauces establecidos por la Constitución.  Por lo que, de acuerdo con lo expuesto, desestimó la alegación de improcedencia de la acción de amparo frente a los hechos denunciados por la accionante

Sin embargo, señaló que se debe tener presente que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica no puede resultar vulnerado por el solo hecho de desestimar la propuesta presentada por un particular en un proceso de licitación. Bajo dicho supuesto, cada vez que el Estado prefiera una propuesta por sobre otra, o incluso cada vez que declarara desierto uno de tales procesos, se estaría vulnerando el derecho fundamental a desarrollar cualquier actividad económica de quienes presentaron propuestas desestimadas. Una tal conclusión sería insostenible, pues conduciría a considerar vulneratorio del mencionado derecho fundamental cada proceso de licitación desarrollado en el país. Por otra parte, la recurrente no ha evidenciado una actuación contraria a derecho por parte de la SEREMI de Educación en el proceso de licitación en el que su propuesta recibió una calificación deficiente.

Apelada dicha decisión ante la Corte Suprema, ésta confirmó el fallo bajo los mismos argumentos.

Corte Suprema rol N° 15.239-2024

Corte de Apelaciones Temuco Rol N° 94-2024

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