El Principio de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública, está consagrado en el Artículo 8º de la actual Constitución Política, norma que fue reformada en el año 2005 por la Ley Nº 20.050 y que, en sus incisos primero y segundo establece que: “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. De esta manera, se consagra a nivel constitucional el principio de probidad como base de la institucionalidad, y se establece como regla general, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.
En esta regulación, de acuerdo a la evolución histórica del contenido y alcance del Principio de Transparencia de la Función Pública, se encuentra consagrado de igual manera, a nivel constitucional, el Derecho de Acceso a la Información Pública para todas las personas. A ello, puede agregarse que, su consagración como derecho fundamental estaría también asentada en el Artículo 5º del texto constitucional, al estar reconocido por diversos tratados de derechos humanos tales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros que han sido ratificados por el Estado de Chile y, que por lo mismo, los derechos establecidos en ellos forman parte del ordenamiento jurídico chileno.
En razón de esta consagración, es innegable la existencia del Derecho de Acceso a la Información Pública para todas las personas y su consagración como derecho fundamental, lo cual es de relevancia trascendental no sólo de cara a la crisis de confianza y legitimidad que enfrentan las democracias modernas hace unas décadas, si no que también, resulta una consagración necesaria frente al fenómeno más actual de proliferación de fake news o noticias falsas, que al hacerse virales, provocan también una merma en la democracia y en la confianza y legitimidad de gobernantes. En este sentido, con miras a un nuevo proceso constituyente y a una nueva propuesta de texto constitucional es relevante considerar estos fenómenos, para re-pensar esta consagración en la norma fundamental, de manera más explícita y no sólo como base de la institucionalidad si no también, como el derecho fundamental que constituye.
El desarrollo de estas garantías, se encuentra consagrado en la Ley Nº 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Información del año 2008, que detalla que este Derecho de Acceso a la Información Pública contempla dos dimensiones: La Transparencia Activa que supone el acceso sistemático a la información publicada y periódicamente difundida, estableciendo la obligación de mantener de manera permanente y actualizada determinados antecedentes. Y la Transparencia Pasiva, a través de la cual se materializan las solicitudes de acceso a la información pública que puede realizar la ciudadanía, reconociéndolo a todas las personas, permitiéndoles tener acceso, a través de solicitudes y recepción a la información de cualquier órgano de la Administración del Estado.
Así, es posible separar a la Transparencia como principio que evoca a la publicidad de los actos de las entidades públicas del Derecho de Acceso a la Información Pública, que se vincula a la libertad de expresión e información. Esta consagración en doble dimensión, hace que el derecho de acceso a la información pública pierda su autonomía y su fuerza vinculante, siendo necesario su consagración como derecho autónomo por sí mismo, no sólo en la ley, si no como se dijo anteriormente, preferentemente a nivel constitucional.
La Ley Nº 20.285 consagra también los principios que deben respetarse en el acceso a la información pública, los que están en concordancia con la regulación constitucional, entre los que encontramos apertura o transparencia, relevancia, máxima divulgación, libertad de información, divisibilidad, facilitación, no discriminación, oportunidad, control, responsabilidad y gratuidad. Resulta importante el mantenimiento de esta normativa y otorgar mayor relevancia a estos principios, ya que, por ejemplo, la fiscalización o control, en la práctica se diluye en los diversos órganos a quienes se encarga, o muchas veces ocurre que los órganos públicos obligados por la norma, ponen a disposición la información sólo a través de títulos sin necesariamente existir un análisis de contenido de lo que allí se publica.
De este modo, esta regulación constituye un insumo importante cuyas definiciones y principios apuntan hacia la dirección correcta determinada por la consagración constitucional, la cual sin embargo, luego de más de una década de su dictación, se va evidenciado que ha fallado en su implementación y que contempla una fiscalización que se ha visto atenuada en la práctica.
En el debate constitucional futuro, es importante considerar estas observaciones que han traído la implementación de la legislación ya existente, a modo de establecer un Derecho de Acceso a la Información Pública mucho más coherente con el actual Artículo 8º, separado de un principio a cumplir por los órganos del Estado, establecido hacia la ciudadanía, con canales más accesibles y con una fiscalización robusta, dado que, el acceso a la información se constituye también en un mecanismo de control ciudadano, en tanto, sólo quienes estén bien informados podrán participar de manera efectiva y ejercer un verdadero control. Estas acciones contribuyen además, a la credibilidad y confianza respecto de las autoridades, sean electas o parte del entramado institucional, modificando la percepción respecto a su capacidad de gestión y decisión.