La calidad de exclusiva confianza de un cargo público sólo puede ser atribuido por ley.
El 06 de diciembre la Corte Suprema en causa rol N° 22.489-2024 revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y en su lugar acogió la acción interpuesta, dejando sin efecto el Oficio N° 173/2024, de 20 de febrero de 2024, por el cual se solicitó la “presentación de renuncia por razones de pérdida de confianza” y la consecuente declaración de término de nombramiento en el cargo de exclusiva confianza, mediante el Decreto Alcaldicio N° 215/2024 de fecha 21 del mismo mes y año, disponiéndose el reintegro de la recurrente a sus labores y el pago de todas las remuneraciones y estipendios que se pudieron devengar, durante el tiempo que estuvo separada de su cargo y hasta su efectiva reincorporación.
Cabe tener presente que se interpuso una acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad De Sagrada Familia, impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en dictar el decreto alcaldicio N° 215/2024 de fecha 21 de febrero del año 2024, que aprobó el término del nombramiento en cargo de exclusiva confianza y la vacancia del cargo de Director de Seguridad Pública, pese a que su cargo no tiene dicha calidad.
La Corte de Apelaciones de Talca rechazó la acción de protección, toda vez que consideró que no existe ilegalidad en el actuar del Alcalde. Asimismo, descartó la existencia de arbitrariedad, atendido a que el acto está fundado y, la petición de renuncia de un cargo de exclusiva confianza, es una potestad discrecional.
Apelada dicha decisión, la Corte Suprema la revocó y en su lugar acogió la acción en los términos indicados precedentemente. Al respecto, hizo presente que la calidad de exclusiva confianza de un cargo público sólo puede ser atribuido por ley, desde que se trata de un régimen extraordinario que modifica la regla general de propiedad en el cargo, estabilidad en el empleo, así como mantiene un régimen especial de terminación de los servicios.
En el caso en concreto el Director de Seguridad Pública de una Municipalidad no es un cargo de exclusiva confianza, por lo demás resulta concordante con el carácter excepcional del régimen de los funcionarios de exclusiva confianza, excepcionalidad que obliga a interpretar la normativa atingente de manera restrictiva, no pudiendo extenderse a casos asimilables, aun cuando se arguyan al efecto situaciones como la forma en que se proveyó el cargo o la naturaleza directiva de las funciones que el funcionario desempeñaba.
Concluyendo la Corte que la recurrida ha afectado la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, privándolo de la misma, al aplicar un régimen de terminación de sus servicios que resulta inaplicable a la luz de los antecedentes. De igual modo, se afecta su derecho a ser tratado de modo igualitario respecto de personas en una situación similar a la suya, al aplicar una modalidad de término de los servicios que no le era aplicable.