03-10-2024
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El fatal desconocimiento de la Convención Constitucional: la inexplicable exclusión de la propiedad industrial

Supongamos que usted está interesado en emprender un viaje desde el sur al norte de Chile. Para dichos efectos, usted decide comprarse un vehículo. Dentro de los factores que usted ponderará, se encuentra la marca comercial del vehículo, pues una marca reconocida le asegura a usted cierta calidad en el producto.

Ya en el camino, toma unas bellísimas fotografías gracias su teléfono móvil que goza de una tecnología debidamente patentada. Lleva igualmente medicamentos para prevenir cualquier contratiempo. Sin embargo, lo que más le llama la atención en aquel recorrido, es la riqueza cultural de Chile. Así, se deslumbra con las alfarerías de Quinchimalí y Pomaire, aliña su ensalada con Sal de Cáhuil y con Limón de Pica, picotea con Aceitunas de Azapa, y se entrega a la delicia de los Dulces de la Ligua como placer culpable.

En todas estas actividades se encuentra la “propiedad industrial”, una especie de propiedad intelectual, que abarca marcas comerciales, denominaciones de origen, indicaciones geográficas, patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, y esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados. La “propiedad industrial” es una importante herramienta que funciona como un gran incentivo a la innovación y difusión del conocimiento y la tecnología, permitiendo a creadores e inventores apropiarse, gestionar y obtener beneficios económicos de sus creaciones, además de ser fundamental para lograr la diferenciación y el éxito esperado en el mercado.

De esa forma, en el ejemplo precitado, usted distingue el auto en base a su “marca comercial”, toma fotografías con un teléfono cuya tecnología se encuentra protegida como “patente de invención”, lo mismo ocurre con los medicamentos que lleva para prevenir enfermedades. Luego, todos los ejemplos de riqueza cultural nacional son “denominaciones de origen” protegidas por la ley de propiedad industrial.

Sin perjuicio de la importancia antedicha de la “propiedad industrial” y que su protección -a nivel constitucional- data de la Constitución de 1833, en su artículo 152, esta forma de propiedad quedó excluida del borrador del nuevo texto constitucional elaborado por la desprestigiada Convención Constitucional.

Esta inesperada exclusión se deslizó bajo el prejuicio de que la propiedad industrial es una herramienta que solo beneficiaría a grandes empresas. Pues bien, lo cierto es que el segmento de empresas que encabezan los mayores números de solicitudes de “patentes de invención” son pymes y en general, los solicitantes de  patentes son universidades tales como, la Universidad Católica, la Universidad Federico Santa María, la Universidad de Concepción y la Universidad de Chile. Luego, en relación con las “denominaciones de origen”, éstas tienden a proteger a comunidades rurales y agrícolas, de situación muchas veces, precaria.

Algunos señalan que la propiedad industrial estaría igualmente amparada por el débil derecho de propiedad que consagra el borrador del nuevo texto constitucional, pero eso es ignorar las características específicas de la propiedad industrial, pues en tanto bienes inmateriales, son “no-rivales” y “no-excluibles”. Más aún, genera un gran desincentivo a la innovación en Chile, pues ¿qué incentivo tendría una empresa extranjera en Chile para llevar a cabo inversión en I+D si el resultado del proceso no encuentra un resguardo constitucional expreso? ¿Por qué se priva del amparo constitucional a las universidades que tanto invierten en investigación y a las sacrificadas comunidades agrícolas, titulares de denominaciones de origen?

Este desconocimiento adquiere un tono algo doloso cuando consideramos que la Convención Constitucional reguló expresamente el derecho de autor, pero no reguló la propiedad industrial ¿Qué significa esto en la práctica? Que los convencionales -algunos de ellos artistas- plasmaron sus intereses en la propuesta del nuevo texto constitucional, en desmedro de algo que no quisieron entender. Es decir, para los convencionales constituyentes era más importante resguardar -constitucionalmente- el derecho de autor de un cantante y su forma de cantar, por sobre los derechos de las universidades que hacen investigación o las comunidades agrícolas dueñas de “denominaciones de origen”. ¿Cuál es la base de dicha discriminación? No se sabe y tampoco se entiende.

En una propuesta del nuevo texto constitucional, con un borrador que abarca 499 artículos, y que consagra -entre otros- el derecho al ocio, a la alimentación adecuada y a las prácticas corporales, con un gran número de asesores, con un presupuesto exclusivo para llevar a cabo su cometido, no se explica ni se entiende la exclusión de la propiedad industrial reconocida constitucionalmente desde 1833, cuyo impacto económico en la población chilena es enorme.

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Escrito por

Director de Magliona Abogados. Abogado, Universidad Adolfo Ibáñez. Postgrado en Derecho Privado, Universidad Adolfo Ibáñez. Diplomado en Propiedad Intelectual, Pontificia Universidad Católica de Chile. International Professional Summer Program Understanding U.S. Intellectual Property Law en Stanford University. HarvardX, Harvard Law School, junto con el Berkman Klein Center for Internet and Society, CopyrightX.